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Art. 53 .- - La representación de los apoderados cesará:
1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder.
2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante.
3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos, el apoderado continuará ejerciendo su personeria hasta que los herederos u representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalara un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociere.
6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
Concordancias: CPN. arl. 53; Cal., art. 53; Chaco, art. 53; Chubut, art. 53; Corr., art. 17; ERíos. art. 50; Form., art. 53; Jujuy, arts. 65 a 68; LPampa, art. 54; LRioja, arts. 19 y 26; Mend.. art. 31; Mis., art. 53; Neuq.. art. 53; RNegro, art. 53; Salta, art. 53; SJuan, art. 55; SLuis, art. 53; SCruz, art. 53; SFe, art. 45; SdelEstero, art. 53; Tdel Fuego, art. 71; tuc.. art. 68.
§ 1. Cesación de la procuración. - La terminación de la personería por cesación de la representación no se opera en forma automática, pues no se extingue mientras no se exteriorice y justifique en el expediente judicial. Tampoco es total, porque la renuncia del procurador no lo exime de continuar en el proceso hasta que sea reemplazado dentro del plazo que fije el juez. Las causas de la cesación son enumeradas por la ley y no se configuran por el abandono del juicio por el mandatario.
El procurador puede asimismo intervenir en las actuaciones por su propio derecho a percibir gastos y honorarios,
Las causas de cesación del mandato que prevé el art. 1963 del Cód. Civil son explicitadas y adecuadas, con algunas modificaciones, a la mecánica del proceso. Al respecto, se ha decidido que tales modifi- modificaciones a las leyes sustanciales, en lo que atañe a mandatos judiciales, y que reconocen su fuente en los poderes reservados en la Constitución para las provincias, deben ser interpretadas como una reglamentación para el ejercicio del derecho (CSJN, 28/12/77, ED, 77-221). Supletoriamente se aplican las normas del Código Civil.
§ 2. Revocación expresa del mandato en el expediente. - Se requiere de una manifestación de voluntad inequívoca de la parte en autos no bastando su sola presentación para revocar implícitamente el poder pues no es aplicable a la procuración judicial la revocación tácita prevista por el art. 1972 del Cód. Civil. Es más, un nuevo poder otorgado a otro profesional mantendrá subsistente el anterior si no media revocación expresa, puesto que no existe incompatibilidad en una representación plural.
la revocación deberá ser notificada al mandatario (art. 1964, Cód. Civil), quien entretanto continuará facultado para ejercer los actos del proceso y estará sujeto a las responsabilidades de dicho ejercicio.
§ 3. Renuncia del apoderado. - Puede exteriorizarse dentro o fuera del expediente, pero cualquiera que sea la vía elegida, no exime al apoderado de continuar con las actuaciones procesales a su cargo (contestar un traslado, impugnar una liquidación, apelar, etcétera). Recién una vez notificada la renuncia a la parte, y vencido el plazo fijado a ésta para que comparezca, quedará el apoderado desligado de sus obligaciones y responsabilidades, sin que baste a tales efectos su manifestación de que su mandante lo ha liberado de aquéllas.
Cabe agregar que la intención de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que induzcan a probarla debe ser restrictiva.
§ 4. Cesación de la personalidad con que litigaba el poderdante. A
modo de ejemplo, podemos citar el caso del insano que es rehabilitado o del pupilo que llega a la mayoría de edad, en cuyo caso deben ser intimados bajo apercibimiento de rebeldía para que comparezcan a estar a derecho.
§ 5. Por haber concluido la causa para la que se dio el poder.
Es aplicable al poder especial, y a los litigios en que recayó sentencia, pues los que terminan por medios anormales, por ejemplo, caducidad, no acotan el mandato.
§ 6. Muerte o incapacidad del poderdante. - La muerte del mandante no importará la cesación del mandato, lo cual se justifica para evi-tar la indefensión o la inmotivada paralización de los trámites judiciales; criterio acorde con el principio del art. 1969 del Cód. Civil. Para que el mándato cese en relación al mandatario es necesario que éste haya sabido o podido saber la cesación del mandato (SCBA, 14/12/93, LLBA, 1994-12).
Es preciso que la defunción o incapacidad estén comprobadas en autos, no siendo suficiente la simple denuncia. Pero conforme un decisorio de la SCBA, cabe aclarar que promovida la insania del mandante y en tanto ella no sea judicialmente declarada, serán válidos todos los actos cumplidos por el mandatario (SCBA, 19/9/69, LL, 137-658, y DJBA, 88-223).
En la misma tesitura, la incapacidad sobreviniente del mandante termina con el mandato; en consecuencia, debe admitirse la excepción de falta de personería opuesta por el demandado incidentista contra quien habiendo sido condenado con pena privativa de libertad, actuando por apoderado, pretende deducir acciones de contenido patrimonial (CCivCom Morón, Sala II, 2/3/95, LLBA, 1996-408).
§ 7. Muerte o inhabilidad del apoderado. - La inhabilidad del procurador puede surgir de diversas circunstancias: eliminación de la matrícula, suspensión de su inscripción, incompatibilidad del ejercicio profesional con la designación al desempeño de las funciones públicas.
Al respecto, el art. 2o de la ley 5177 (t.o. decr. 180/87, reordenado por decr. 2885/01, Anexo I) prevé: "No podrán inscribirse en la matrícula y corresponderá la exclusión de la misma de:
1) Los condenados a cualquier pena por la comisión de delito doloso, con sentencia firme, hasta el término de la condena.
2) Los fallidos, hasta su rehabilitación. No obstante, cuando de las constancias de la causa no surgieran evidencias de una conducta impropia que impidiese su admisión con anterioridad, el fallido sólo podrá actuar como patrocinante, hasta tanto se resuelva su situación.
3) Los sancionados con la pena prevista en el art. 28, inc. 4, de la presente".
A esta norma remite el art. 64 de la ley 5177, en cuanto a los procuradores, en materia de incapacidad. En lo que atañe a la incompatibilidad, son aplicables los arts. 3o, 4o y 66.
Son normas aplicables a los casos de suspensión o exclusión del ejercicio profesional, el art. 28, inc. 4: "suspensión en el ejercicio de la profesión hasta seis meses"; el inc. 5: "exclusión del ejercicio profesional". A su vez, el art. 65 dispone la aplicación de las normas referidas a los abogados para la admisión de procuradores en la matrícula respectiva, o sea, el art. 2o ya mentado, que se complementa con el inc. 2 del art. 9o, cuando dispone la denegación de la inscripción si "se invocare contra ella la existencia de una sentencia judicial definitiva que, a juicio de los dos tercios de los miembros del consejo directivo, haga conveniente la incorporación del abogado de la matricula. La decición denegatoria será apelable dentro de los cinco días de notificado, por recurso directo, ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia. De este pronunciamiento podrá recurrirse dentro de igual termino, ante la cámara de apelaciones en lo civil de turno, la que resolverá la cuestión, previo los informes que deberá solicitar al Conse-jo Superior".
Ver articulos: [ Art. 50 ] [ Art. 51 ] [ Art. 52 ] 53 [ Art. 54 ] [ Art. 55 ] [ Art. 56 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 53 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 329 - Página 3869
- Fallos: Tomo 329 - Página 3870
- Fallos: Tomo 335 - Página 678
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- Disposiciones Generales
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- Partes
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CAPÍTULO II
- RepresentaciÓn Procesal
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También puedes ver: Art.53 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda