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Art. 54 .- - Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre Ja persona que ha de asumir la dirección letrada.
Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Concordancias: CPN, art, 54; Cal., art. 54; Chaco, arí. 54; Chubut, art. 54; Córd., arts. 171 y 193; ERíos, art. 51; Form., art. 54; Jujuy, art. 69, LPampa, art. 55; LRioja, art. 27; Mend., art. 32; Mis., art. 54; Neuq., art. 54; RNegro, art. 54; Salta, art. 54; SJuan, art. 56; SLuis, art. 54; SCruz, art. 54; SFe, art. 132; SdelEstero, art. 54; Tdel Fuego. art. 72; Tuc, art. 66.
§ 1. Requisitos. - Es presupuesto indispensable de la resolución que los litisconsortes actúen con un interés común, exteriorizado en identico o similar objeto y causa de la pretensión o de las defensas. Debe existir, además, compatibilidad entre aquéllos, mediando ausencia de situaciones conflictivas. Sería suficiente que hubieren adoptado distintas actitudes procesales, aun sin enfrentamiento, para desechar la unificación.
Como consecuencia de lo expuesto, tanto la jurisprudencia como la practica tribunalicia permiten observar una interpretación restrictiva del instituto, a consecuencia del disfavor con el cual se considera la unificación de la personería.
No obstante, la disposición se fundamenta en evitar que la actuación independíente de cada litisconsorte apareje multiplicidad de trámites y desorden procesal.
El segundo párrafo del articulo establece una excepción respecto del proceso ordinario, que resulta carente de justificación y presenta el inconveniente de dejar librada al exclusivo arbitrio de cualquiera de los litisconsortes la suerte de la unificación, pues bastaría su mera inconcurrencia para que ésta no se pudiera llevar a cabo.
§ 2. Procedimiento. - Después de contestada la demanda, queda delimitado el objeto litigioso y es apreciable la existencia de un interés común de los litisconsortes, y se explica la posibilidad de que sea resuelta de oficio, dado el interés del órgano jurisdiccional de mantener, además del buen orden del proceso, la economía y procurar la celeridad.
La audiencia prevista generalmente se desarrolla en dos etapas; en la primera, se escucharán las objeciones de los interesados y, si todos hubiesen concurrido, se los invitará a designar la unificación o se alegará desigualdad de defensas o intereses encontrados; la unificación no podrá ser decretada por falta de compatibilidad.
En la segunda etapa, si no hubiese avenimiento o se registraran algunas ausencias, queda al arbitrio del magistrado la designación, pu-diendo éste apartarse de las peticiones de la mayoría.
§ 3. Facultades del representante único. - Decidido el nombramiento, el representante único actuará con las responsabilidades y deberes de los procuradores.
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