Art. 55 Revocación. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 55 .- - Una vez efectuado el nom­bramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario.


    La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo del artí­culo anterior.


    Concordancias: CPN, art. 55; Cat., art. 55; Chaco, art. 55; Chubut, art. 55; ERí­os, art. 52; Form., art. 55; Jujuy, art. 70; LPampa, art. 56; LRioja, art. 26; Mis., art. 55; Neuq., art. 55; RNegro, art. 55; Salta, art. 55; SJuan, art. 57; SLuis, art. 55; SCruz, art. 55; SdelEstero, art. 55; TdelFuego, art. 73; Tuc, art. 70.



    § 1. Cesación de la representación única. - Se opera por las causales específicamente contempladas en el precepto, así como las implícitamente aplicables a la representación procesal (ver art. 53).

    a) Revocación unanime de las partes Requiere un acto expreso y es aplicable por analogía lo dispuesto por el art 53 inc 1.

    b) Resolución judicial Es necesaria la promocion de incidente por cualquiera de los litisconsortes, en el que se alegará y justificará la existencia de falta grave del personero.

    c) Desaparición de presupuestos. De cesar la situación lilisconsorcial, o el ínteres común y compatibilidad, terminará la representación única.
    Ver articulos: [ Art. 52 ] [ Art. 53 ] [ Art. 54 ] 55 [ Art. 56 ] [ Art. 57 ] [ Art. 58 ]

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