Art. 59 Declaración De Rebeldía. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 59 .- - La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldí­a a pedido de la otra.


    Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos dí­as. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la ley.


    Concordancias: CPN, art. 59: Cat., art. 59; Chaco, art. 59; Chubut, art. 59; Córd.. arts. 110, 111 y 440; Corr., art. 360; ERí­os, art. 56; Form., art. 59; Jujuy, art. 195; LPam-pa, art. 60; Mend., art. 74; Mis,, art. 59; Ncuq., art. 59; RNegro, art. 59; Salta, art. 59; SJuan. art. 58; SLuis, art. 59; SCruz, art. 59; SFe, art. 76; SdelEstero, art. 59; Tuc, art. 195.



    § 1. Rebeldía. - Es una consecuencia del incumplimiento de la carga procesal de comparecer. Es decir, incurre en rebeldía quien, con domicilio conocido y debidamente citado, no comparece durante el plazo de citación o quien abandona el juicio después de haber comparecido. Se trata de un típico

    acto omisivo.

    En este sentido, tiene dicho la casación que el ordenamiento no sanciona la contumacia en sí misma, sino que la incomparecencia se limita a derivar en una presunción que gravitará o no, según resulte del resto de la prueba, puesto que en realidad se persigue la verdad material (es decir, la que surge del expediente) y no la puramente formal (SCBA, 30/8/83, ac. 32.028).

    § 2. Requisitos. - Para que quede configurada la rebeldía es necesario que se den los siguientes requisitos.

    a) Existencia de parte conocida. La actora debe haber individualizado al pretendido obligado en la relación sustancial. El tercero no puede ser declarado rebelde, pues su citación no implica incorporarlo al proceso como sujeto de la pretensión o como sujeto pasivo de la eventual acción regresiva.

    b) Notificación regular. La demanda debe haber sido notificada mediante cédula, conforme los arts. 135, 140 y 141, con las copias correspondientes (art. 135). No se configura rebeldía cuando la notificación se ha efectuado por edictos, supuestos en el que el demandado será representado por el defensor de ausentes.

    c) lncomparecencia dentro del plazo. Si el demandado comparece sin contestar la acción, no incurre en rebeldía y sólo pierde la facultad de contestar.

    d) Solicitud de la contraria. No puede declararse de oficio, sino a petición de parte efectuada después del vencimiento del plazo; presentada con anterioridad, carecerá de eficacia la petición.

    § 3. . Bilateralidad. - Además del demandado, se prevé la rebel-dia en que puede incurrir el actor por el posterior abandono del proceso ya iniciado, supuesto que se opera en caso de incomparecencia del sucesor a titulo singular o universal, o en caso de renuncia, muerte o incapacidad del apoderado, previa intimación al interesado a fin de que se apersone.

    § 4. Notificación. - La resolución que decreta la rebeldía debe ser notificada por cédula en el domicilio real del demandado. A partir de entonces, y hasta la notificación de la sentencia (ver art. 62) las restantes se formalizarán por ministerio de la ley.
    Ver articulos: [ Art. 56 ] [ Art. 57 ] [ Art. 58 ] 59 [ Art. 60 ] [ Art. 61 ] [ Art. 62 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 59 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 342 - Página 2206
    - Fallos: Tomo 344 - Página 390
    - Fallos: Tomo 347 - Página 2249

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    - Disposiciones Generales
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    - Rebeldia
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    También puedes ver: Art.59 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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