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Art. 48 .- - En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.
CONCORDANCIAS: CPN, art. 48; Cat., art. 48; Chaco, art. 48; Chubut, art. 48; ERíos, art. 45; Form., art. 48; Jujuy, art. 60; LPampa, art. 50; Mend., art. 29; Mis., art. 48; Neuq., art. 48; RNegro, art. 48; Salla, art. 48; SJuan, art. 51; SLuis, art. 48; SCruz, art. 48; SFe, arts. 42 y 43; S del Estero, art. 48; TdelFuego, art. 66; Tuc., art. 64.
§ 1. Representación y gestión procesal.-La representación en el ámbito del proceso civil queda limitada a dos supuestos legales: a) el personero, que acredita su mandato judicial mediante poder general o especial extendido en escritura pública, y b) el gestor, como alternativa excepcional, invocando tal carácter en los términos del art. 48. Queda, de tal modo, absolutamente descartada la posibilidad de alegar la existencia de un mandato tácito para actuar en juicio en nombre ajeno.
El gestor obra en juicio en virtud de un interés ajeno que específicamente debe alegar en el caso concreto, y naturalmente, por tratarse de una excepción a la regla, dentro de ciertos límites que le impone el Código: situaciones de urgencia, responsabilidad de acreditar su personería y obtener la ratificación de lo actuado por la propia parte.
§ 2. Fundamento. - Como principal fundamento de la categoría se expone la utilidad que presta al justiciable al asegurar la defensa en juicio. El aspecto negativo se traduce en las nulidades de procedimiento, con el consiguiente desgaste jurisdiccional que no se compensa con el pago de las costas y la eventual responsabilidad por los daños ocasionados.
Por último, corresponde subrayar que las exigencias y recaudos exigidos por el art. 48, tienen como razón el evitar la desnaturalización de
tan sano instituto, enmarcado en el principio de defensa en juicio, con maniobras ....alescas a fin de prolongar el proceso.
§ 3 Caracter excepcional. Tiene pronunciado la casación provincial que. para aplicar lo dispuesto en el art. 48 del CPBA, que autoriza el apartamiento de las reglas relativas a la representación en juicio, en forma excepcional y cuando existan causas que lo justifiquen, resulla necesaria la invocación expresa del beneficio establecido en dicho articulo que lejos de constituir una "sacralización" de la forma, constituye la única posibilidad de dar legitimidad a una gestión realizada por el letrado que no ostentaba la representación de los demandados (SCBA, 20/5/97,LLBA, 1997-803, voto de la mayoría).
a) Ademas, se exige tener que cumplir una carga procesal no fácilmente previsible. Se admite la gestión sólo ante la premura del tiempo y no por meros impedimentos o por la sola manifestación del letrado en el sentido de que el interesado se encuentra ausente.
Por aplicación del referido criterio restrictivo, no se admitió la aplicación de la norma en el caso de apelar la sentencia definitiva en cuyas circunstancias resulta previsible y superable el hecho. Otro tanto cabe decir de la improcedencia de la presentación de la expresión de agravios invocando gestión procesal atendiendo lo avanzado del proceso.
En síntesis, como lo ha resumido un decisorio de la Suprema Corte, la posibilidad que acuerda el art. 48 es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, admitiéndose la gestión sólo ante la premura del tiempo y no por meros impedimentos, o por la sola manifestación del letrado de que el interesado está provisionalmente ausente. La personería anómala que contempla el artículo citado sólo es admisible cuando quien pretenda valerse de la facultad allí otorgada se encuentre realmente en la situación de tener que cumplir una carga procesal no tacitamente previsible, y al mismo tiempo, con imposibilidad o serias dificultades para la personación, normalmente insuperables (SCBA, 26/12/ 78. DJBA, 116-343).
b) Contra este criterio, algunos fallos han admitido con mayor amplitud la intervención del gestor. En consecuencia, es doctrina legal que el art. 48 no impide, una vez ratificada la gestión, la nueva invocación de la franquicia que contiene: sólo exige que el juez considere que median razones de urgencia, admitiéndose, en esta orientación, sucesivas actuaciones del gestor procesal (SCBA, 13/12/88, DJBA, 136-687).
Asimismo, la circunstancia de que el abogado no hubiera acreditado su personería, en el caso, al presentarse apelando -sin invocar el art. 48 del CPBA , pudo haber traído como consecuencia una decisión que lo obligara a subsanar la omisión o podría haber facultado a la contraparte a oponer la excepción pertinente, pero de manera alguna pudo habílitar a la alzada a declarar mal concedido el recurso, porque el art. 47 del CPBA no prevee sanción para el caso de presentaciones defectuosas (SCBA, 23/3/99, LLBA, 1999-555).
Como principio la urgencia no se presume y, por ende, la norma en examen no funciona automáticamente, siendo el gestor quien deberá alegar las razones qué justifiquen su intervención, pese a carecer de representación. Caso distinto es el del apoderado que no acompañó el instrumento, situación que faculta al juez a otorgar un plazo de hasta veinte días para presentarlo, siempre que las razones que se expresen fueran atendibles (arts. 46 y 352, inc. 4).
§ 4. Convalidación de lo actuado por el gestor. - El plazo de sesenta días para acompañar el poder, o para que la parte ratifique lo actuado, es perentorio. Transcurrido éste, se produce la caducidad automática del derecho a convalidar las actuaciones del gestor.
a) Asimismo, la justificación de la personería con posterioridad al vencimiento del término, no purga la nulidad de lo actuado. No obsta a ello el hecho de que la parte haya otorgado poder en ese término, pues el mandato causa sus efectos dentro del expediente y no fuera de él.
La ratificación que importa el otorgamiento y presentación del poder para continuar las actuaciones iniciadas sin éste, surte sus efectos cuando ha mediado exceso en el desempeño conferido. Pero no cuando se ha obrado con carencia total de aquél; y este principio es aplicable a la procuración judicial en cuanto no hubiere disposición en contrario.
b) Respecto de la forma del acto de convalidación de la actuación desplegada por el gestor, consiste en adjuntar el escrito de ratificación por la parte o la presentación del poder, en ambos casos dentro de los sesenta días posteriores a la gestión urgente invocada, dada la imposibilidad de convalidación por el simple transcurso del tiempo, ya que es precisamente el cumplimiento del plazo lo que acarrea la sanción de ineficacia (CCivCom Quilmes, Sala I, 25/3/97, LLBA, 1997-750).
§ 5. Nulidad de lo actuado. - Es doctrina legal que la norma del art. 48 consagra una nulidad que no es de la índole de las que considera el art. 169 del CPBA, porque ellas son susceptibles de convalidación: 'Tara el supuesto de falta de acreditación del poder o ausencia de ratificación, es precisamente el cumplimiento del plazo el que acarrea la sanción de ineficacia que se opera automáticamente, lo que descarta la posibilidad de que desaparezca por el consentimiento expreso o tácito de la otra parte" (SCBA, 7/10/86, LL, 1987-C- 309).
Se trataría, en suma, de un plazo de caducidad que opera en virtud de la perentoriedad procesal (art. 155).
La sanción de nulidad tiene su límite en la garantía de defensa en juicio, pero fulminará los actos que dependieran de la actuación inválida, por determinación de ella o por su consecuencia
§ 6. Costas al gestor. Con respecto al gestor la nulidad le impone la obligación de cargar con todas las costas provocadas por su actuación, ademas de su responsabilidad por los llanos que hubiere ocasionado
En cuanto a estos últimos, no es materia que deba ser ventilada en el mismo proceso en que intervino, sino en otro aparte, que intenten los perjudicados, por la vía y en la forma que sea adecuada.
Importa reiterar, por último, la trascendencia que tiene la debida acreditación de la personería y las graves consecuencias que se seguiran de su omisión, pues, podría llegarse al absurdo de sustanciar todo un proceso sin la real intervención de una de las partes, trámite obviamente desvalioso, atacable de nulidad.
Ver articulos: [ Art. 45 ] [ Art. 46 ] [ Art. 47 ] 48 [ Art. 49 ] [ Art. 50 ] [ Art. 51 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
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- Fallos: Tomo 328 - Página 791
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- Fallos: Tomo 347 - Página 917
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