Art. 47 PresentaciÓn De Poderes. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 47 .- - Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.


    Sin embargo, cuando se invoque un poder genera] o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia í­ntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.


    CONCORDANCIAS; CPN, art. 47; Cat., art. 47; Chaco, art. 47; Chubut, art. 47; Córd., art. 155; Corr., art. 13; ERí­os, art. 44; Form., art. 47; Jujuy, art. 60; LPampa, art. 49; LRioja, art. 24; Mis., art. 47; Neuq., art. 47; RNegro, art. 47; Salta, art. 47; SJuan, art. 50; SLuis, art. 47; SCruz, art. 47; SFe, art. 41; SdelEstero, art. 47; TdelFue-go, art. 65; Tuc, art. 63.



    § 1. Poder general o especial. - Este precepto es de aplicación exclusiva a la representación voluntaria, imponiendo a procuradores y abogados que acrediten su personería en el primer acto en que se presenten en nombre de sus poderdantes.

    a) la diferencia entre el mandato de derecho común y la procuración, estaba en el monopolio que las leyes organicas han establecido en favor de determinados profesionales especializados, como lo autoriza el art. 1870 inc 6 del Cód. Civil. .

    Contrariamente a otras legislaciones, el Código Procesal no exige que el ius postulandi recaiga indispensablemente en un profesional de derecho. Es decir que nada impide al litigante actuar por su propio derecho, con la sola exigencia del patrocinio obligatorio (art. 110, ley 5177). salvo las excepciones laxativamente enumeradas (art. 111, ley 5177)

    b) Pero si el justiciable, en uso de su facultad dispositiva, designa un mandatario judicial, la elección debe recaer en abogado o procurador inscripto en el colegio profesional respectivo; es decir, salvo el caso de representación legal, nadie puede en los tribunales de provincia actuar en justicia a nombre de otro sin ser abogado o procurador de la matricula pues carecería de personería para actuar legalmente en juicio según lo establecido por los arts. 110 y 111 de la ley 5177 (CCiv

    Com Quilmes, Sala1, 27/4/95, "Jurisprudencia", n° 55, p. 141; y en la misma orientación, en el orden nacional, CSJN, 17/11/94, LL, 1995-D974).

    c) El Código Civil distingue entre mandato general y especial, según comprendan todos los negocios del mandante, uno o ciertos negocios determinados (art, 1879). Se restringe el mandato especial a los actos para los que fue otorgado, y no puede extenderse a otros análogos aunque pudíeran considerarse como consecuencia natural de los que el mandante ha encargado hacer (art. 1884, Cód. Civil). Este principio debe interpelarse en cuanto a sus alcances, de acuerdo con el art. 51 del CPBA, al cual remitimos.

    d La dispensa de presentar el testimonio original justificativo de la personería, bastando la copia íntegra de él firmada por el profesional, se justifica en atención a la consideración y respeto que merecen los profesionales (art. 58, CPBA); ello sin perjuicio de intimarse la presen-tación del original en casos de duda sobre su autenticidad, o cuando lo disenta la contraparte.

    § 2. Deficiencias y subsanación. - Si el instrumento presentado fuese defectuoso, dadas las graves consecuencias que tendría para la parte considerarlo automáticamente no presentado, y en atención a que la caducidad de un derecho debe ser interpretada en forma restrictiva, es de practica fijar un plazo razonable para la subsanación (art. 352, inc. 4) En tal sentido, ante la insuficiencia de poder o falta de personería esencialmente subsanable, corresponde intimar al representante para que en el plazo de cinco días acredite la personería bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

    Con respecto al poder otorgado en el extranjero ante escribano público, se presume conforme a las leyes del lugar del otorgamiento y es suficiente para acreditar la personería.

    También se ha determinado como de carácter subsanable la carencia de legalización del instrumento que acredita la personería.

    § 3. Representación de la fiscalía de Estado. - Habilita a sus representantes letrados la carta poder otorgada por el fiscal de Estado.
    Ver articulos: [ Art. 44 ] [ Art. 45 ] [ Art. 46 ] 47 [ Art. 48 ] [ Art. 49 ] [ Art. 50 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 47 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 329 - Página 4022
    - Fallos: Tomo 345 - Página 1532
    - Fallos: Tomo 345 - Página 1543
    - Fallos: Tomo 329 - Página 720

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