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Art. 45 .- - Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y no fuese aplicable el art. 4o del decr. ley 4777/63, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el tres y el diez por ciento del valor del juicio, o entre doscientos cincuenta pesos y veinticinco mil pesos, si no hubiere monto determinado, y será a favor de la otra parte.
CONCORDANCIAS: CPN, art. 45; Cat., art. 45; Chaco, art. 45; Chubut, art. 45; Córd., arts. 83, 214 y 250; ERíos, art. 42; Form., art. 45; Jujuy, arts. 8o y 9o; LPampa, art. 47; LRio-ja, art. 15; Mis., art. 45; Neuq., art. 45; RNegro, art. 45; Salta, art. 45; SJuan, art. 44; SLuis. art. 45; SCruz, art. 45; SFe, art. 24; SdelEstero, art. 45; TdelFuego, art. 63.
§ 1. Concepto. - Las inconductas procesales enmarcadas dentro del título temeridad y malicia se encuentran consustanciadas en la función
jurisdiccional puesto que tienden a perjudicar la normal instrucción y decisión de la causa. Aceptada la proposición precedente, el primer agravado con la inconducta es el juez, pues se trata de desviarlo medíante el planteo de afirmaciones engañosas o incidentes infundados de su tarea destinada a pronunciar en tiempo razonable una sentencia justa. Por esta razon, tal atribución o potestad judicial es sin distinción de instancias o grados y hace a la policía del proceso.
El precepto en examen, entonces, es natural consecuencia del clásico principio del buen orden y decoro sobre el cual debe transitar el proceso (art. 35).
§ 2. Naturaleza. Las inconductas que fulmina la norma tienen un neto carácter procesal, y así se las ha calificado respecto de la tememeridad y malicia de los justiciables en el curso de la causa.
El magistrado tiene el deber de sancionar el improbus litigator (CSJN) 30/6/88, LL 1989-A-220), con las limitaciones que imponen el criterio de razonabilidad, la absurdidad y la observancia de las leyes aplicables. En este sentido se ha decidido que el poder disciplinario tiene fuente constitucional y los jueces pueden ejercerlo aun sin ley que lo regule, dentro de la mesura y razonabilidad que son propias de este poder, Es decir, no pueden ser "discrecionales" (CSJN, 20/8/96, LL, 1996-E-533).
§ 3. Caracteres. - Las sanciones por incumplimiento de los deberes de buena fe, lealtad y probidad en el proceso, atendiendo a los presupuestos de la norma y abundante jurisprudencia, presentan las siguientes características: a) El Código Procesal menciona como sujeto pasivo de multa, únicamente a la parle que perdiere el pleito, total o parcialmente, o un incidente, mas no a quien resulte triunfadora en las cuestiones planteadas.
Es posible que la falta sea exclusivamente imputable al letrado, pues es propio de su función asesorar a su cliente para evitar encauzarlo en una temeraria aventura contraria a los principios de buena fe que deben regir la actuación de las partes en el proceso. No obsta a la aplicación de esta norma la declaración de que el letrado carece de personeria para actuar en el juicio, pues su patrimonio no borra la conducta observada en el pleito por el profesional. Así, se tiene sentenciado que toda facultad procesal debe ejercerse de manera compatible con la vigencia de ciertos principios éticos, de los cuales deriva el deber de las partes de comportarse con lealtad, probidad y buena fe (art. 45) y la consecuente facultad que incumbe a los jueces, según el art. 34, de sancionar a la parte y a su letrado con respecto a todo acto contrario a ese deber (CCivCom Quilmes, Sala I, 27/ 2/97, LLBA, 1907-1311).
b) No deben confundirse con la condena en costas que, en principio, son soportadas por el vencido por la simple razón de su derrota, independientemente de la culpa o dolo de su actuación.
c) Proceden en cualquier tipo de proceso.
d) No importan el ejercicio de la jurisdicción penal (CSJN, 11/3/ 64, Fallos, 258:92 ).
e) Son independientes de los poderes disciplinarios que atañen a los colegios profesionales departamentales (CSJN, 5/4/95, LL, 1996-E-642, 38.982-S).
f) No contrarían el art. 96 de la Const. nacional, pues éste no es óbice a las sanciones pecuniarias razonables, previstas por las leyes orgánicas y procesales.
g) Se distinguen de los intereses, por cuanto el art. 45 del CPBA fija una pauta para sancionar la conducta procesal temeraria y maliciosa, que torna inaplicable la establecida en el párr. 2o in fine del art. 622 del Cód. Civil.
h) La apreciación de la conducta de los litigantes constituye una cuestión de hecho, insusceptible de ser revisada en casación en cuanto al análisis de las causas por las que los jueces estimaron oportuna la sanción.
i) La sanción es consecuencia de la declaración expresa por parte del tribunal de la existencia de temeridad o malicia en el justiciable.
§ 4. Distinción entre temeridad y malicia. - Se trata de conductas autónomas y distintas, aunque se exterioricen en forma conjunta o concatenada.
a) Incurre en temeridad la parte que litiga sin razón valedera (SCBA, 28/2/89, LL, 1989-C-249), elemento objetivo al que cabe agregar, como presupuesto subjetivo, el "conocimiento de la propia sinrazón" (C2aCivCom La Plata, Sala III, 12/4/94, "Jurisprudencia", n° 45, p. 89); por ejemplo, el caso del demandado que habiendo reconocido la calidad de locador del actor, pretende que éste demuestre que es propietario del inmueble arrendado; el actor que formula su demanda en hechos inventados, o vierte agravios puramente académicos y carentes de interés jurídico, careciendo de derecho, o plantea defensas irrelevantes y notoriamente improcedentes.
b) En cuanto a la malicia, consiste en utilizar el proceso en contra de sus fines y se concentra en ejercitar actitudes dilatorias e incidentes con la finalidad de obstaculizar, retardar, provocando articulaciones manifiestamente improcedentes, mañosas con el propósito de dilatar el desa-rrollo del juicio (CCivCom MdelPlata, Sala I, 1/7/99, LLBA, 2000-54).
Un enunciado de los actos maliciosos sería prácticamente infinito, pero muchas de las inconductas provienen del accionado y su letrado al ensayar defensas infundadas, obstáculos curialescos a "fin de dilatar al proceso y aplazar el dictado de la sentencia condenatoria" (SCBA, 12/2/89 LL, 1989 C-249).
§ 5 Inconducta procesal y defensa en juicio. - Como principio general, el tribunal desestima la aplicación de sanciones, en orden al art. 45 "si la tesis defendida por la parte actora no demuestra por sí sola una conducta temeraria y maliciosa" (CSJN, 10/8/95, LL, 1997-A-457 n° 1182). Ello así, frente a la posibilidad de cercenar o disminuir el derecho de defensa en juicio, pues, si así fuera, el ejercicio de los poderes deberes podría ser tachado de inconstitucional. Sobre tales argumentos los jueces observan mesura y prudencia antes de sancionar eventuales inconductas; sanción que exige previa y fundada declaración de la malicia o temeridad. En suma, se interpreta en caso de duda, que el justiciable ha hecho un ejercicio natural de su derecho.
Ver articulos: [ Art. 42 ] [ Art. 43 ] [ Art. 44 ] 45 [ Art. 46 ] [ Art. 47 ] [ Art. 48 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 328 - Página 1011
- Fallos: Tomo 329 - Página 4467
- Fallos: Tomo 329 - Página 4685
- Fallos: Tomo 329 - Página 4686
- Fallos: Tomo 330 - Página 4227
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- Fallos: Tomo 341 - Página 704
- Fallos: Tomo 342 - Página 1358
- Fallos: Tomo 342 - Página 1359
- Fallos: Tomo 342 - Página 1361
- Fallos: Tomo 346 - Página 1375
- Fallos: Tomo 342 - Página 1362
- Fallos: Tomo 332 - Página 790
- Fallos: Tomo 329 - Página 4683
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- Disposiciones Generales
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- Partes
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También puedes ver: Art.45 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda