Art. 384 Apreciación De La Prueba. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 384 .- - Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crí­tica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 386; Cal., art. 386; Chaco, art. 364; Chubut, art. 382; ERí­os, art. 372; Form., art. 383; Jujuy, art. 16; LPampa, art. 364; LRioja, art. 188; Mis., art. 386, Neuq.. art, 386; RNcgro, art. 386; Salta, art. 386; SJuan, art. 370; SLuis, art. 386; SCruz, art. 364; SFe, art. 173; SdelEstero, art. 378; TdelFuego, art. 376.



    § 1. Finalidad de la prueba. - Consiste en dar fundamento a la sentencia judicial. La subsunción jurídica nunca sería posible si no se partiera de la certidumbre de la existencia o inexistencia de los hechos afumados y conducentes para decidir la causa, lo cual requiere su reconstrucción ante el juzgado.

    Frente a las pruebas, el juez no las "acepta", y como tales las pone en la sentencia, sino que previamente las valora de acuerdo con una convicción exclusivamente jurídica y basada en la experiencia. Esa apreciación varía según la naturaleza del pleito, desde un ámbito puramente crítico o sujeto a normas que se le han fijado (ver art. 163). Es decir, se aprecia la existencia de un sistema que regula la valuación de la prueba.

    § 2. Prueba legal. - La ley ha fijado algunas reglas a las que el juez, debe atenerse si se dan las circunstancias exigidas, fijando de antemano al tribunal el valor de la prueba.

    Como ejemplos, podemos mencionar: la eficacia del instrumento público, que hace prueba hasta que se lo arguya de falsedad de la existencia material de los hechos cumplidos por el oficial público o en su presencia (arg. art. 993, Cód. Civil); la recepción del principio "documentos vencen testigos" respecto de la prueba de los contratos {art. 1193, Cód. Civil); la calificación de plena prueba a la confesión expresa (art. 421, CPBA).

    § 3. La libre convicción del juez. La sana crítica. - Frente a las situaciones de prueba legal, corresponde ubicar el principio que con-fiere al juzgador la tasación de la prueba de acuerdo con patrones jurídicos y máximas de experiencia que determinan libremente su juicio.

    El sistema de la sana critica es el marco legal que impone nuestro ordenamiento a la libre apreciación de las pruebas. Se trata -ha dicho la Suprema Corte de normas de lógica que operan en el criterio personal de los jueces y han sido definidas por el alto tribunal como "reglas del entendimiento humano" (SCBA, 9/11/82. DJBA, 124-289), añadiendo que no son normas jurídicas sino criterios de lógica no precisados en la ley; es decir, meras directivas señaladas al juez cuya necesaria observancia queda sometida a su prudencia, rectitud y sabiduría (SCBA, 7/9/82, "Doctrina", sep. 1982, n° 276).

    En cuanto a las máximas de la experiencia constituyen una orientación lógica "a las que el juzgador debe ajustarse para apreciar la prueba" (SCBA, 24/3/92, LL, 1991-E-75). Añadimos que tales máximas son indispensables para interpretar las reglas de la sana crítica, que permitirán la valoración de las pruebas y la fundamentación de la sentencia.

    Si esa interpretación resultara arbitraria o absurda, la cuestión merecerá en definitiva el amparo del recurso extraordinario de inconslituciona-lidad en el orden nacional, o de inaplicabilidad de la ley en el provincial.

    § 4. Valoración global de la prueba. - Difícilmente el juzgador valora un solo medio de prueba. La práctica muestra que las partes, generalmente, ofrecen y producen distintos medios a fin de formar la convicción judicial.

    a) Cuando un solo medio de prueba, por ejemplo, un testigo, no hace prueba, obliga a considerar el testimonio con los prestados por otras personas, combinando, de tal modo, "pruebas simples imperfectas", que consideradas aisladamente son insuficientes, pero que valoradas en conjunto pueden llevar a un pleno convencimiento.

    b) La valoración unitaria de la prueba es indispensable, en principio, en todo proceso, pues conduce a formar parte de un método crítico de conjunto, a la vez general y propio de cada medio de prueba. Lo contrario, y censurable, es la descomposición por el juzgador de los elementos, disgregándolos para considerarlos aislada y separadamente.

    La prueba debe ser valorada en su conjunto, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el art. 384, puesto que el proceso debe ser tomado en su desarrollo total y ponderado en su múltiple unidad: las pruebas arrimadas unas con las otras y todas entre sí.

    En general, las pruebas no son susceptibles de fraccionarse para que la parte que las invoca aproveche lo que le es útil y deseche lo que la perjudica, ni de fragmentar el todo integrado por la reunión de los elementos probatorios.

    Lo expuesto supone que en la prueba compuesta los distintos medios "se apoyan unos con otros", a fin de formar la convicción judicial respecto de los hechos controvertidos.

    Para sintetizar se ha recordado que, desde antaño, la Suprema Corte provincial dejo sentado que "no es indispensable el examen particular y pormenorizado de cada una de las pruebas, bastando que en un análisis integral que debe presumírse efectuado, los jueces indiquen las piezas en las cuales hacen descansar sus conclusiones" (SCBA, AS, 1959 IV 162; ver, tambien, (CivCom, Quilines, Sala I. 23/2/98, "Jurisprudencia", n" 91, p. 53).

    § 5. Pruebas esenciales y pruebas superfluas. - Los jueces sólo estan obligados a considerar la prueba que estimen adecuada para la solución del caso y no todas las que se hayan producido. No tienen el deber de ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas; basta que lo hagan respecto de las que estimen conducentes o decisivas para resolver el caso (CSJN, 14/3/93, JA, 1994-II-222). pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras, y omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (SCBA, 15/6/89, DJBA, 136-459).

    De modo que en el tema de la interpretación de las pruebas producidas es una apreciación jurídica y no matemática (arts. 384, 456 y 474; ver comentario al art. 163). Téngase presente, al respecto, la enseñanza clásica en relación a los testimonios: "los testigos se pesan, no se cuentan".
    Ver articulos: [ Art. 381 ] [ Art. 382 ] [ Art. 383 ] 384 [ Art. 385 ] [ Art. 386 ] [ Art. 387 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 384 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 328 - Página 3011
    - Fallos: Tomo 329 - Página 2715
    - Fallos: Tomo 329 - Página 2717
    - Fallos: Tomo 329 - Página 5791
    - Fallos: Tomo 330 - Página 4585
    - Fallos: Tomo 330 - Página 4586
    - Fallos: Tomo 340 - Página 117
    - Fallos: Tomo 340 - Página 118
    - Fallos: Tomo 345 - Página 847
    - Fallos: Tomo 329 - Página 2714
    - Fallos: Tomo 328 - Página 4308

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    - Procesos De Conocimiento
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    - Proceso Ordinario
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    - Prueba
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    - Normas Generales
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