Art. 382 Negligencia. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 382 .- - Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.


    Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 384; Cat., art. 384; Chaco, art. 362; Chubut, art. 384; Corr., art 127. ERí­os, art, 370; Form., art. 381; Jujuy, arts. 309 y 374; LPampa, art. 362; LRioja, art. 185; Mis., art. 384; Neuq., art. 384; RNegro, art. 384; Salta, art. 384; SJuan, art. 368; SLuí­s, art. 384; SCruz, art. 362; SdelEstero, art. 376.



    § l. Carga de las partes de urgir la prueba. - Como principio general en materia de procedimiento probatorio, las diligencias deben ser pedidas dentro del término dispuesto por el Código, siendo de incumbencia de los interesados urgir que se las practique oportunamente.

    Las parles deben desplegar una doble actividad: ofrecer en tiempo y forma los medios probatorios de que intentan valerse y luego cumplir los actos necesarios para la ejecución de la prueba dentro de los plazos correspondientes.

    § 2. Teoría de la negligencia en la producción de la prueba. -

    El incidente de negligencia en la producción de la prueba tiene por fin obtener - previa sustanciación- que se dé por perdido el derecho a la contraparte a su tramitación en lo sucesivo.

    a) Presupuesto subjetivo: la negligencia. Se requiere que el 1itigante, por su culpa, desidia o dolo, no haya activado la medida pendiente de producción. Así, si ordenado por el juez el oficio, el interesado no procede en tiempo a su confección y diligenciamiento, incurre en negligencia.

    b) Presupuesto objetivo: la demora en el procedimiento. La inactividad ha de ocasionar una alteración en el regular desarrollo del trámite procesal, es decir que la inacción de la parte interesada debe incidir en la indebida prolongación de la causa judicial.

    A modo de regla de orientación , cabe agregar que la declaración de negligencia debe juzgarse en relacion con cada diligencia en particular, y que se ha considerado improcedente cuando quien efectúa el acuse tambien cuenta con prueba pendiente de producción y no tiende a urgir el proceso y poner termino al período ya vencido, sino que sólo pretende hacer perder la realización de la prueba a su contraria (SCBA, 9/6/81, DJBA, 121-230).

    § 3. Caducidad de la prueba. - Lo expuesto es sin perjuicio de las hipótesis de caducidad previstas para supuestos determinados por las normas respectivas (arts. 400 y 430), remitimos a la anotación de estos artículos que informan sobre la institución.

    § 4. Iniciativa probatoria del juez. Negligencia de las partes. Si bien el órgano judicial cuenta con facultades probatorias concedidas por el art. 36, inc. 2, éstas no les han sido conferidas para suplir omisiones o negligencias de los litigantes.

    En cuanto a la adquisición de oficio y medidas de mejor proveer, remitimos al comentario al art. 36, § 1, b.
    Ver articulos: [ Art. 379 ] [ Art. 380 ] [ Art. 381 ] 382 [ Art. 383 ] [ Art. 384 ] [ Art. 385 ]

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    También puedes ver: Art.382 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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