Art. 383 Prueba Producida Y Agregada. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 383 .- - Se de­sestimará el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciaron alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.


    En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible, en los demás, quedará a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del art. 255, inc. 2.


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 385; Cat., art. 385; Chaco, art. 363; Chubut, art. 385; Córd., arts. 499 y 500; ERí­os, art. 371; Form., art. 382; LPampa, art. 363; Mis., art. 385; Neuq., art. 385; RNegro, art. 385; Salta, art. 385; SJuan, art. 369; SLuis, art. 385; SCruz, art. 363; SFe, art. 174; SdelEstero, art. 377.



    § 1. Recepción jurisprudencial. - Se ha recogido la doctrina judicial correcta, al no admitir que se decrete la negligencia cuando la prueba está cumplida. Con ello se consagra un principio reiterado en materia probatoria, pues, como principio, debe estarse por la amplitud de la prueba, puesto que todo lo referente a su ofrecimiento y producción debe ser tasado con un criterio no restrictivo.

    § 2. Irrecurribilidad. Esta referida tanto a la desestimación del acuse de negligencia como a su exito, pero en este ultimo caso queda al perjudicado la oportunidad del replanteo en cámara (art. 255 inc 2).
    Ver articulos: [ Art. 380 ] [ Art. 381 ] [ Art. 382 ] 383 [ Art. 384 ] [ Art. 385 ] [ Art. 386 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 383 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 335 - Página 2247
    - Fallos: Tomo 329 - Página 2715
    - Fallos: Tomo 329 - Página 2718

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    SECCIÓN 1a
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    También puedes ver: Art.383 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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