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ARTICULO 384 .-NEGLIGENCIA
ARTICULO 384 .-Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
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LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO
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TITULO II - PROCESO ORDINARIO
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CAPITULO V - PRUEBA
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SECCION 1° - NORMAS GENERALES
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También puedes ver: Art.384 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion