Art. 349 Audiencia De Prueba del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 349 .- - Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez, designará audiencia dentro de diez dí­as para recibir la prueba ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.


    Concordancias:: CPN. art 351, cat., art. 351; Chaco, art. 329; Chubut, art. 351; Córd., art 186; Form, art. 101; ERios, art. 337; Form., art. 348; Jujuy, arí­. 306; LPampa, art 128, Mis., art. 351; Neuq., art. 351; RNegro, art. 351; Salta, art. 351; SJuan, art. 335, SLuis, art. 151; SCruz. art. 328; SdelEstero. art. 343; TdelFuego. art. 362.



    § 1. Carácter facultativo de abrir la excepción a prueba. -Desde

    antaño, y en razón a la experiencia legal, si lo estimare necesario, se concluye q|ue la apertura a prueba de las excepciones previas constituye un arbitrio del juez, quien, no obstante, fundamentará la decisión de ser negativa.

    § 2 Carga de la prueba de la excepción. - Rigen los principios generales: quien afirma (excepciona, en el caso) es responsable de la prueba (arg. art. 375, CPBA). Así, clásicamente, la glosa sentenciaba que "el excepcionante se convierte en actor", y de suyo soporta la gestion de la prueba de su defensa.
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