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Art. 346 .- - Si el demandante no tuviere
domicilio o bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.
CONCORDANCIAS. CPN. art. 348, Cat., art. 348; Chaco, art. 326; Chubut, art. 348; Córd., art. 185; ERíos, art. 334; Form., art. 345; LPampa, art. 325; LRioja, art. 178; Mis., art. 348; Neuq.. art. 348; RNegro. art. 348; Salta, art. 348; SJuan, art. 332; SLuis, art. 348; SCruz, art. 325; SdelEstero, art. 340; TdelFuego, art. 361.
§ 1. Excepción de arraigo. - Para la procedencia de esta excepción es suficiente que el actor no se domicilie en el país, ni tenga bienes inmuebles en él.
Ello es así, pues la defensa de arraigo tiene por finalidad "garantizar al demandado, en caso de resultar vencedor, el futuro de los gastos y honorarios a que se habría visto obligado anticipar para litigar" (CSJN, 22/9/94, LL, 1995-C- 753, n° 973).
Si el juez considera fundada la defensa, le impondrá al actor una caución a fin de garantizar los costos del proceso para la eventual repulsa de su demanda.
§ 2. Criterio restrictivo. - A pesar de lo antedicho, el arraigo se ha apreciado con criterio estricto, en particular cuando el actor ha de-
bido recurrir necesariamente a una jurisdicción extraña bien por una conducta contractual o porcesal de la contraparte. Tal la hipótesis del demandado domiciliado en el extranjero que es citado a juicio en la Republica y contrademanda por la via de reconvención; o bien el tercerista domiciliado en el extranjero. Tampoco corresponde exigir arraigo si el actor ha obtenido el beneficio de litigar sin gastos.
Por ultimo, la excepción de arraigo se estima con criterio restrictivo pues se aduce, con razon, que importa un obstáculo al derecho constitucional de acceso a la jurisdicción.
§ 3 Dispensa de arraigar en virtud de tratados internacionales. Nuestro país ha aprobado mediante la ley 23.502 (BO, 28/5/87) la Convención sobre Procedimiento Civil adoptada por la Conferencia de La Haya de Derecho internacional Privado, que ha eliminado la caución iudicatum solvi, similar al juicio de arraigo del antiguo derecho hispánico la cautela referida no puede serle impuesta al litigante extranjero, asi como por falta de domicilio o residencia en el país a los nacionales que tengan su domicilio en uno de dichos Estados, en tanto sean demandados, o revistan calidad de partes ante los tribunales de los Estados.
b) A la fecha, nuestra República debe eximir de caución a los extranjeros pertenecientes a los siguientes países: Austria, Bélgica, Checoslovaquia, Dinamarca, Egipto, España, Finlandia, Francia. Hungría, Israel, Italia, Japón, Líbano, Luxemburgo, Marruecos, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Federal Alemana, Rumania, Rusia, Santa Sede, Suecia, Suiza, Surinam, Turquía y Yugoslavia.
b) Párrafo aparte merece la exención de caución o depósito a los ciudadanos o residentes permanentes de los países que integran el Mercosur (ley 24.578, art. 4o).
De la lectura del párrafo precedente fácil es concluir que el arraigo se encuentra destinado a desaparecer como excepción.
Es decir, pretender subordinar al Código Procesal un tratado internacional sería inconstitucional a la luz de la prelacion del ordenamiento legal que consagra el art. 31 de la Const. nacional y estaría en pugna con la Cónvención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (C2aCivCom La Plata, Sala I, l1/3/93, "Jurisprudencia", n° 3, p. 73).
Ver articulos: [ Art. 343 ] [ Art. 344 ] [ Art. 345 ] 346 [ Art. 347 ] [ Art. 348 ] [ Art. 349 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 346 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 332 - Página 753
- Fallos: Tomo 332 - Página 757
- Fallos: Tomo 347 - Página 2315
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Libro II
- Procesos De Conocimiento
>>
TÍTULO II
- Proceso Ordinario
>>
CAPÍTULO III excepciones previas
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También puedes ver: Art.346 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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