Art. 344 Forma De Deducirlas, Plazos Y Efectos. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 344 .- Las excepciones que se mencionan en el artí­culo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial pro­nunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez dí­as del plazo para contestar la demanda o la reconvención, en su caso.


    Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.


    La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.


    Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco dí­as del que corresponda según la distancia.


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 346; Cat., art. 346; Chaco, art. 324; Chubut, art. 346; Córd., arts. 183, 187 y 494; Corr., arts. 96 y 98; ERí­os, art. 332; Forra., art. 343; Jujuy, art. 304; LPampa, art. 323; LRioja, art. 179; Mend., art. 173; Mis., art. 346; Neuq., art. 346; RNegro, art 346; Salta, art. 346; SJuan, art. 330; SLuis, art. 346; SCruz, art. 323; SFe, art. 138; SdelEstero, art. 338; TdelFuego, art. 360; Tuc. art. 299.



    § 1. Las excepciones previas. - La regulación de las cuestiones de previo pronunciamiento ofrece una serie de particularidades, algunas de ellas realmente típicas, conforme analizamos seguidamente.

    a) Necesidad de un proceso ordinario o sumario. Sólo en estos juicios plenarios el legislador ha dividido el conocimiento de la defensa en dos etapas. En la primera, y sólo en ella, son procedentes excepciones de previo y especial pronunciamiento, mientras que un trámite posterior es reservado para un examen de las cuestiones de fondo.

    Fuera del ordinario y del sumario, es decir, en los demás tipos pro­cesales, ha quedado vedado el planteo de defensas a fin de ser sustanciadas y decididas con carácter preliminar. Se opondrán, entonces, junto con las demas oposiciones; tal lo que ocurre en el proceso sumarisimo (art. 496, inc 1), en los procesos ejecutivos (art. 540 parr 2) y en los procesos especiales.

    b) Enumeración taxativa. El art. 345 establece que "sólo se admitirán como previas" debiendo añadirse la prescripción, si la cuestión fuere de puro derecho (art. 344, párr. 3 o), y el arraigo (art. 346). Fuera de dichas hipótesis no existen en el Código otras cuestiones previas, evitándose la confusión entre incidentes previos y cuestiones de fondo.

    c) No suspenden el plazo para contestar la demanda. Se ha tratado de evitar la oposición de excepciones infundadas. Sin embargo, por razones obvias debió ser excluida la excepción de defecto legal.

    d) Criterio estricto de admisión. Se han señalado estrictas condiciones para admitir las excepciones previas. Por ejemplo, al deducir la

    litispendencia se debe acompañar el testimonio del escrito de la demanda del juicio pendiente; si se opone la cosa juzgada, se presentará el testimonio de la sentencia definitiva, y en la transacción se adjuntará el instrumento respectivo (art. 347).

    e) Método cualitativo en el examen de las excepciones. Si se plantean varias excepciones, el juez resolverá previamente la declinatoria y la litispendencia, y sólo de declararse competente resolverá, en un mismo acto, las demás.

    f) No generan un incidente. No provoca la excepción previa una nueva instancia respecto del juicio principal, de modo que la oposición no constituye un incidente en los términos y alcances ordenados en el art. 175 del Código Procesal.

    § 2. La prescripción. - Se resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho.

    Por su parte, el Código Civil dispone: "La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla" (art. 3962). Ello supone que si se opusieren excepciones previas, "deberá simultáneamente oponerse la de prescripción" (art. 344, párr. 2o); de lo contrario, tendrá como última oportunidad, si no dedujo excepciones, el momento de la contestación de la demanda (art. 3962, Cód. Civil).

    Más aún resulta extemporánea si recién se la plantea ante la segunda instancia.

    otro tanto ocurre respecto del demandado que no compareció oportunamente al proceso: no puede oponer válidamente la prescripción en una etapa posterior a la aludida.
    Ver articulos: [ Art. 341 ] [ Art. 342 ] [ Art. 343 ] 344 [ Art. 345 ] [ Art. 346 ] [ Art. 347 ]

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