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Art. 345 .-"” Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones: 1) Incompetencia.
2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
2) Litispendencia.
3) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
4) Cosa juzgada.
4) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
5) Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los arts. 2486 y 3357 del Cód. Civil.
CONCORDANCIAS: CPN. art. 347; Cat., art. 347; Chaco, art. 325; Chubut, art. 347; Córd., arts.
141 y 184: Corr., art. 97; ERíos, art. 333; Form., art. 344; Jujuy, art. 303; LPampa, art.
324; LRioja, art. 178; Mis., art. 347; Neuq., art. 347; RNegro, art. 347; Salta, art. 347;
SJuan, art. 331; SLuis, art. 347; SCruz, art. 324; SFe, arts. 139 a 141; SdelEstero, art.
339; TdelFuego, art. 360; Tuc, art. 300.
§ 1. Incompetencia. - La demanda debe ser presentada ante juez competente, observando el actor las reglas generales y especiales enunciadas en los arts. 5o y 6o, respectivamente. Tal el principio a seguir, independientemente de la existencia de una prórroga expresa convenida por las partes (art. 2o), so pena de la declaración oficiosa de incompetencia (art. 4o), o bien de la excepción por parte del accionado. A la doctrina judicial citada en los preceptos enunciados, remitimos al lector.
§ 2. Falta de personería. - Varias son las hipótesis. A continuación consideramos cada una de ellas.
a) Representación necesaria. La representación que ejercen los padres con respecto a sus hijos menores tiene carácter necesario y universal, comprendiendo todas sus relaciones jurídicas, sean de carácter patrimonial o de familia, judiciales o extrajudiciales. Por eso la persona del progenitor sustituye enteramente a la del menor (arts. 57 y 411, Cód. Civil).
En consecuencia se tiene decidido que el padre puede otorgar el poder sin necesidad de especificar que lo hace en interés del hijo, por que ello queda implícitamente entendido, lo que es de por si suficiente para rechazar la excepción de falta de personería, máxime si de la demanda se desprende que la pretensión se intenta en beneficio del menor damnificado..
b) Poder otorgado por una sociedad de hecho. El art. 1003 del Cód. Civil no exige que cuando los otorgantes fueren representados por mandatarios o representante legal, el escribano interviniente debe agregar copia autenticada del contrato social. La norma limita la obligacion del notario a expresar en el instrumento que se le han presentado los poderes y documentos habilitantes, los que anexará a su protocolo.
c) Poder suficiente. Suhsanación. La presentación en juicio de un poder otorgado en Capital Federal sin estar legalizado por medio de las autoridades notariales, no da lugar a que se interponga la excepcion prevista en el art. 345, inc. 2. Tal deficiencia constituye un recaudo intrínseco del acto notarial y es esencialmente subsanable mediante el cumplimiento del recaudo.
otro tanto ocurre a las observaciones que se formulan sobre la copia de escritura de poder; ellas pueden subsanarse exigiéndose la presentación del testimonio original.
Es decir, si el poder acompañado es insuficiente, la representación procesal es subsanable trayendo un nuevo mandato. Ello no excluye que el excepcionado cargue con las costas causadas en la incidencia, cuyo planteo fue lícitamente deducido por la contraria.
§ 3 Excepción de falta manifiesta de legitimación para obrar.
Corresponde analizar distintos aspectos.
a) Concepto. La legitimación para obrar en la causa (legitimatio ad causam) denota la condición jurídica en que se hallan una o varias personas en relación con el derecho que invocare en el proceso, ya sea en razón de la titularidad del mismo (v.gr., propietario, acreedor, poseedor, heredero), o de otras circunstancias idóneas para justificar su pretensión, configurando ello, en todos los casos, un elemento sustancial de la lite, cuya ausencia impide que la sentencia pueda resolver sobre el fondo del pleito.
La Corte, en esta orientación, ha sentenciado que "la legitimación para obrar es la cualidad emanada de la ley que faculta a requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso" (SCBA, 8/9/76, LL, 1977 A-350, y AS, 1976-VII-37).
b) Excepción o defensa. Cuando la falta de legitimación del actor, o del demandado, surge de los propios términos de la demanda, responde, o documentación adjunta, se la califica como manifiesta.
En estas circunstancias el juicio sobre la legitimación se verifica de oficio o bien a petición de parte interesada dentro del estado preliminar del proceso, vale decir como excepción previa y de especial pronunciamiento.
Queremos señalar que la "excepción" de falta de legitimación, para ser admitida como previa, debe aparecer en forma manifiesta, lo que ocurre, en términos generales, cuando el juez se halla en condiciones de expedirse sin otro trámite que el traslado de la excepción a la parte actora y sobre la base de los elementos de juicio inicialmente incorporados al proceso" (CCivCom Quilmes, Sala I, 8/8/95, LIBA, 1996-308).
En una segunda oportunidad, el juez conoce de la cuestión en la sentencia definitiva, frente al planteamiento de la defensa o en virtud de un oficio judicial. Ello así como consecuencia del necesario control de los presupuestos de hecho de la norma jurídica que sirve de fundamento a la pretensión (C2aCivCom La Plata, Sala I, 14/7/92, "Jurisprudencia", n° 3, p. 73).
c) Alegación y prueba. El tema de la legitimación, activa o pasiva, en la demanda o contestación, constituye una simple afirmación de los justiciables. El proceso se instruye, justamente, para comprobar si el actor se encuentra legitimado para hacer valer el derecho deducido en juicio.
Es decir, al encontrarse la legitimación para obrar estrechamente ligada con la titularidad del derecho, en la mayoría de los casos su examen se reserva para ser considerada en la sentencia definitiva.
Por ejemplo, si el accionado no niega la deuda, pero alega que el actor no es el titular del crédito, está deduciendo la defensa de falta de legitimación (sustancial), motivo de prueba en el curso del procedimiento y su tratamiento deberá postergarse hasta la sentencia de mérito.
d) Personería y legitimación. La primera se refiere a la capacidad civil para estar en juicio y al mandato suficiente del procurador o representante necesario (legitimado ad processum), mientras que la legitimación en la causa, significa que para estimar la acción no es suficiente la existencia del derecho, si no se impone que éste corresponda al sujeto que lo deduce y contra quien se acciona.
La confusión entre ambas excepciones es común en la práctica, pues ambas se desprenden del equívoco concepto de personalidad. Sin embargo, el juez, en virtud del principio iura novit curia, puede calificar correctamente la excepción conforme los hechos expuestos por el excepcionante.
§ 4. Litispendencia. - Coincidiendo en los juicios sus sujetos, objeto y causa, derivando ambos del mismo negocio jurídico, procede la excepción (conf. SCBA, ac. 80.353, 19/2/02) y el archivo de la causa en la cual se ha opuesto el impedimento procesal.
Requisito de la procedencia es la existencia de un juicio en trámite: la relacion de litispendencia nace con la notificación de la demanda (arg. art 331, parr 1°) y concluye con la sentencia firme. En síntesis, si no se encuentra trabada la litis, la excepción es improcedente.
§ 5 Defecto legal. Esta excepción es el instrumento que la ley otorga al accionado para restablecer el equilibrio procesal desvirtuado por la demanda que no se ajusta a las exigencias del art. 330 del CPBA De resultar estimada no corresponde el rechazo de la demanda "sino la fijación de un plazo para subsanar la deficiencia" (SCBA, 20/ 1289. ,AS, 1989 IV-744).
a) El fundamento de la excepción. Son dos, primero en la carga de la i afirmación de los hechos de quien recurre a la jurisdicción en busca de tutela: el juez podrá suplir la exposición del derecho, pero no puede introducir hechos a la litis o variar la causa en virtud de la cual se sustenta la pretensión. Y segundo, la razón de ser de la excepción se encuentra en la garantía al principio de defensa que corresponde al demandado.
b) Interpretación restrictiva. La excepción, clásicamente denominada de oscura libelo, es de interpretación restrictiva, y por ello, en aso de duda los decisorios se inclinan por su improcedencia.
Conforme lo expuesto, se exige que la omisión u oscuridad de la demanda coloque al contrario en verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer las pruebas conducentes (CSJN, 12/9/96, LL 1997-B-642).
e) Otros supuestos de improcedencia. La excepción de defecto legal se vincula a las formalidades intrínsecas de la demanda, siendo improcedente en el supuesto del inc. 5 del art. 330, vale decir, en el error u oscura calificación jurídica de la pretensión hecha valer, pues dicha valoración corresponde, con carácter exclusivo, al tribunal.
Corresponde su rechazo en el juicio ejecutivo por no estar prevista en el enunciado taxativo de las excepciones (art. 542); si no se denunció el domicilio real del actor; y en especial cuando no impide el demandado su adecuada contestación mediante excepciones o defensas, conforme clasica y uniforme jurisprudencia.
§ 6. Cosa juzgada. - Esta excepción ha sido materia de análisis al comentar el art. 163.
§ 7 Transacción, conciliación, desistimiento. - La transacción, como excepción, ha sido tratada en el comentario al art. 308, la conciliación en el art. 309 y el desistimiento del derecho en el art. 305.
§ 8 Las defensas temporarias. El beneficio de inventario debe considerarse suprimido como excepción previa, luego de la derogación del art. 3367 del Cód. Civil.
En cuanto al Beneficio de exclusion conforme con lo ordenado en el art 2012 del Cód. Civil, el fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin previa excusión de todos los bienes del deudor. El principio reconoce numerosas excepciones en materia civil (arts. 2013 y 2014, Cód. Civil) y comercial, pues la fianza mercantil es siempre solidaria (art. 480, Cód. de Comercio).
Respecto de la situación del demandado vencido en el juicio posesorio a que alude el art. 2486 del Cód. Civil, no puede promover la acción real sino después de haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas contra él. Naturalmente, sólo se refiere al demandado vencido, pero no rige para el accionante que lo pierde, quien no es el autor de la turbación, sino quien sufre sus consecuencias (SCBA, 22/5/64, LL, 115-682, 32.518-S).
Por último, el art. 3357 del Cód. Civil ordena que hasta pasados nueve días desde la muerte de aquel de cuya sucesión se trate, no puede intentarse acción alguna contra el heredero para que acepte o repudie la herencia. En consecuencia, no respetando el actor el plazo de marras, podrá deducir el heredero la excepción previa.
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