ARTICULO 671 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 671 .- En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad de la obligación se decide por el carácter natural de la prestación, en cada caso particular.


    Nota:671. "Si os habéis obligado, dice MARCADE, a no cortar sino cincuenta hectáreas del bosque de vuestro campo, para que yo pueda cazar en las restantes, y cortáis cien hectáreas, vuestra obligación queda violada en parte". Ella es pues divisible aunque consiste "in non faciendo". (Sobre el art. 1228 del Cód. francés). SAVIGNY agrega: "En las obligaciones que tienen por objeto una omisión ('non faciendi obligationes'), para juzgar de su divisibilidad o indivisibilidad, todo depende de saber si el acto de que el deudor ha prometido abstenerse, puede en sí­ mismo ser igualmente cumplido por cada uno de los herederos, o si cada uno no puede cumplirlo sino por parte. En el primer caso, la obligación misma es indivisible: en el segundo, es divisible". "Cuando alguno estipula con su vecino, per te non fieri, neque per heredem tuum quo minus nihil ire agere per fundum tuum liceat", esta obligación es indivisible, porque después de la muerte del deudor, un obstáculo efectivo puede provenir de todos los herederos o de uno de ellos, y en el interés del acreedor es del todo indiferente saber cuál es el autor. Cuando al contrario, un deudor estipula con su acreedor,"non amplius agit" (no demandarlo en adelante) y el acreedor muere, la estipulación se divide entre sus herederos, porque no es posible a cada heredero intentar la acción originaria, sino por su parte hereditaria, y por consiguiente no puede violar la estipulación, sino por partes". L. 4. § 1; "De verb. oblig." SAVIGNY § 32.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XII
    - De las obligaciones divisibles e indivisibles
    >>
    CAPITULO I
    - De las obligaciones divisibles
    >

    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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