ARTICULO 3478 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3478 .- La colación es debida por el coheredero a su coheredero: no es debida ni a los legatarios, ni a los acreedores de la sucesión.


    Nota:3478. L. 3, tí­t. 15, Part. 6a., Cód. francés, art. 857. CHABOT, sobre dicho artí­culo. La colación no se ordena sino para establecer la igualdad entre los herederos. No es debida sino por el que fuese heredero "ab intestato", a los herederos "ab intestato". No se puede exigir ni contra los herederos instituidos, ni contra los legatarios, ni contra los donatarios que no son herederos legí­timos, ni tampoco les es debida. Suponed un padre que tiene tres hijos, y que lega a un extraño el quinto de sus bienes, habiendo hecho en vida una donación a uno de sus hijos. Este hijo colacionará lo que hubiese recibido; pero esta colación no aprovecha sino a sus hermanos. El legatario del quinto tendrá lo que éste importe sin agregarle la donación hecha al hijo en vida. Aunque el legado del quinto fuese hecho a uno de los herederos "ab intesato", su legado no debe formar parte de los valores que son colacionados a la sucesión por sus coherederos donatarios, pues que sólo por su calidad de heredero puede tomar su porción viril en los valores colacionados; y tal heredero debe reducirse en su calidad de legatario a tomar el quinto de la sucesión, sin comprender los valores colacionados.

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
    >>
    TITULO VI
    - De la división de la herencia
    >>
    CAPITULO III
    - De la colación
    >

    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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