ARTICULO 3475 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3475 .- Los acreedores de la herencia, reconocidos como tales, pueden exigir que no se entreguen a los herederos sus porciones hereditarias, ni a los legatarios sus legados, hasta no quedar ellos pagados de sus créditos.


    Nota:3475. Véase GOYENA, art. 913 y la L. 8, tí­t. 33, Part. 7ª. Como las deudas se dividen entre los herederos, si uno de ellos ofrece al acreedor su parte en la deuda reclamada, el embargo cesará en los bienes que se le hubiesen adjudicado. Para la venta de los bienes, a fin de pagar a los acreedores, el mayor número no se determina por las personas llamadas a la sucesión que sólo vengan a ella por derecho de representación. Los votos se cuentan por estirpes y no por cada individuo. En caso de igualdad de votos, queda decidida la venta, pues depende de los que no la quieren impedir por su cuenta, pagando su parte en las deudas. Véase VAZEILLE, sobre el art. 826.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3475 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 3475 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 291 - Página 452
    - Fallos: Tomo 291 - Página 450

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
    >>
    TITULO VI
    - De la división de la herencia
    >>
    CAPITULO II
    - De las diversas maneras como puede hacerse la partición de la herencia
    >

    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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    También puedes ver: Art.3475 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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