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ARTICULO 3477 .- Los ascendientes y descendientes, sean unos y otros legítimos o naturales*, que hubiesen aceptado la herencia con beneficio de inventario o sin él, deben reunir a la masa hereditaria los valores dados en vida por el difunto.** Dichos valores deben computarse al tiempo de la apertura de la sucesión, sea que existan o no en poder del heredero.** Tratándose de créditos o sumas de dinero, los jueces pueden determinar un equitativo reajuste según las circunstancias del caso.
Nota:3477. Véanse LL. 3 y sigts. tít. 15, Part. 6ª y L. 5, tít. 3, lib. 10, Nov. Rec. Estas leyes hablan sólo de los descendientes, lo mismo el Derecho romano en el tít. 6, lib. 37, Dig., Cód. de Prusia y el de Luisiana. Por el contrario, la obligación de la colación, la extiende el Cód. francés, art. 843, a todas las líneas, y es seguido por los Códigos de Nápoles, Holanda y Baviera. Nosotros comprendemos a los descendientes porque en la línea recta todo debe ser recíproco, pero no comprendemos a los laterales.
Por el antiguo Derecho romano, sólo los herederos legítimos estaban obligados a la colación, L. 35, tít. 2, lib. 10; pero la Novela 18, cap. 6, sometió expresamente a la colación, tanto a los herederos legítimos como a los herederos instituidos.
Por los arts. 829 y 843 del Cód. francés, se ordena la colación, tanto de las donaciones entre vivos, cuando de los legados y de las deudas de los herederos; lo que a juicio de CHABOT es enteramente inútil. (Sobre el art. 843, núm. 10).
Por el artículo se resuelve que la colación no se hace sino a la sucesión del donante; y así, el nieto que hubiese recibido una donación del abuelo no estaría obligado a la colación en la sucesión de su padre, pues que su padre no era el donante, CHABOT, sobre el art. 850, núm. 1.
Designamos "los valores dados por el difunto", y no las cosas mismas, como lo dispone el Código francés. La donación fue un contrato que transfirió la propiedad de las cosas al donatario, y éste ha podido disponer de ellas como dueño. Ese dominio no se revoca por la muerte del donante, y los frutos de las cosas donadas deben pertenecer al donatario aun después de abierta la sucesión. Lo mismo decimos cuando se ha dado dinero: el donatario no debe intereses a la sucesión desde que ella se abra, porque ese dinero es suyo, y sólo está obligado a tomarlo en cuenta de la herencia que le corresponda. El Código francés, por el contrario, dispone que la colación se ha de hacer de los bienes mismos donados, y de los frutos que hubieren producido desde la apertura de la sucesión. Si la donación consistía en dinero, hace también correr los intereses contra el donatario desde la muerte del donante. GOYENA, art. 887, combate muy bien estas disposiciones del Cód. francés y MARCADE, sobre el art. 856.
Nota de Actualización:* La ley 23.264 derogó las calificaciones de legítimas y naturales. ** Párrafos introducidos por la ley 17.711.
Ver articulos: [ Art. 3474 ] [ Art. 3475 ] [ Art. 3475 bis ] [ Art. 3476 ] 3477 [ Art. 3478 ] [ Art. 3479 ] [ Art. 3480 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3477 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 3477 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 324 - Página 550
- Fallos: Tomo 324 - Página 553
- Fallos: Tomo 324 - Página 3827
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- Fallos: Tomo 324 - Página 3831
- Fallos: Tomo 324 - Página 3832
- Fallos: Tomo 322 - Página 2579
- Fallos: Tomo 324 - Página 551
- Fallos: Tomo 322 - Página 2577
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO VI
- De la división de la herencia
>>
CAPITULO III
- De la colación
>
SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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También puedes ver: Art.3477 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion