ARTICULO 3477 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3477 .- Los ascendientes y descendientes, sean unos y otros legí­timos o naturales*, que hubiesen aceptado la herencia con beneficio de inventario o sin él, deben reunir a la masa hereditaria los valores dados en vida por el difunto.** Dichos valores deben computarse al tiempo de la apertura de la sucesión, sea que existan o no en poder del heredero.** Tratándose de créditos o sumas de dinero, los jueces pueden determinar un equitativo reajuste según las circunstancias del caso.


    Nota:3477. Véanse LL. 3 y sigts. tí­t. 15, Part. 6ª y L. 5, tí­t. 3, lib. 10, Nov. Rec. Estas leyes hablan sólo de los descendientes, lo mismo el Derecho romano en el tí­t. 6, lib. 37, Dig., Cód. de Prusia y el de Luisiana. Por el contrario, la obligación de la colación, la extiende el Cód. francés, art. 843, a todas las lí­neas, y es seguido por los Códigos de Nápoles, Holanda y Baviera. Nosotros comprendemos a los descendientes porque en la lí­nea recta todo debe ser recí­proco, pero no comprendemos a los laterales.

    Por el antiguo Derecho romano, sólo los herederos legí­timos estaban obligados a la colación, L. 35, tí­t. 2, lib. 10; pero la Novela 18, cap. 6, sometió expresamente a la colación, tanto a los herederos legí­timos como a los herederos instituidos.

    Por los arts. 829 y 843 del Cód. francés, se ordena la colación, tanto de las donaciones entre vivos, cuando de los legados y de las deudas de los herederos; lo que a juicio de CHABOT es enteramente inútil. (Sobre el art. 843, núm. 10).

    Por el artí­culo se resuelve que la colación no se hace sino a la sucesión del donante; y así­, el nieto que hubiese recibido una donación del abuelo no estarí­a obligado a la colación en la sucesión de su padre, pues que su padre no era el donante, CHABOT, sobre el art. 850, núm. 1.

    Designamos "los valores dados por el difunto", y no las cosas mismas, como lo dispone el Código francés. La donación fue un contrato que transfirió la propiedad de las cosas al donatario, y éste ha podido disponer de ellas como dueño. Ese dominio no se revoca por la muerte del donante, y los frutos de las cosas donadas deben pertenecer al donatario aun después de abierta la sucesión. Lo mismo decimos cuando se ha dado dinero: el donatario no debe intereses a la sucesión desde que ella se abra, porque ese dinero es suyo, y sólo está obligado a tomarlo en cuenta de la herencia que le corresponda. El Código francés, por el contrario, dispone que la colación se ha de hacer de los bienes mismos donados, y de los frutos que hubieren producido desde la apertura de la sucesión. Si la donación consistí­a en dinero, hace también correr los intereses contra el donatario desde la muerte del donante. GOYENA, art. 887, combate muy bien estas disposiciones del Cód. francés y MARCADE, sobre el art. 856.



    Nota de Actualización:* La ley 23.264 derogó las calificaciones de legí­timas y naturales. ** Párrafos introducidos por la ley 17.711.

    Ver articulos: [ Art. 3474 ] [ Art. 3475 ] [ Art. 3475 bis ] [ Art. 3476 ] 3477 [ Art. 3478 ] [ Art. 3479 ] [ Art. 3480 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3477 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 3477 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 324 - Página 550
    - Fallos: Tomo 324 - Página 553
    - Fallos: Tomo 324 - Página 3827
    - Fallos: Tomo 324 - Página 3828
    - Fallos: Tomo 324 - Página 3830
    - Fallos: Tomo 324 - Página 3831
    - Fallos: Tomo 324 - Página 3832
    - Fallos: Tomo 322 - Página 2579
    - Fallos: Tomo 324 - Página 551
    - Fallos: Tomo 322 - Página 2577

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO VI
    - De la división de la herencia
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    CAPITULO III
    - De la colación
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    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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    También puedes ver: Art.3477 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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