ARTICULO 3480 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3480 .- No están sujetos a ser colacionados los gastos de alimentos, curación, por extraordinarios que sean, y educación; los que los padres hagan en dar estudios a sus hijos o para prepararlos a ejercer una profesión o al ejercicio de algún arte, ni los regalos de costumbre, ni el pago de deudas de los ascendientes y descendientes, ni los objetos muebles que sean regalo de uso o de amistad.


    Nota:3480. Cód. francés, art. 852, ZACHARIAE, § 398, nota 15, al fin. TOULLIER, t. 5, núm. 178. VAZEILLE, art. 843, núm. 20. En cuanto a los gastos de estudio, L. 5, tí­t. 15, Part. 6ª, y en cuanto a las deudas, en contra, el Cód. francés, art. 851.

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    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
    >>
    TITULO VI
    - De la división de la herencia
    >>
    CAPITULO III
    - De la colación
    >

    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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