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ARTICULO 3481 .- Los padres no están obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes, lo donado a un hijo por aquéllos; ni el esposo o la esposa, lo donado a su consorte por el suegro o suegra, aunque el donante disponga expresamente lo contrario.
Nota:3481. GOYENA, art. 883, Cód. francés, arts. 647, inc. 2° y 849, inc. 1; holandés, 1135; napolitano, 766 y 768. VAZEILLE, sobre los artículos citados del Cód. francés, CHABOT, núm. 37 TOULLIER, t. 4, núms. 459 y sigts. En cuanto a la segunda parte, véase L. 6, tít. 15, Part. 6ª.
Ver articulos: [ Art. 3478 ] [ Art. 3479 ] [ Art. 3480 ] 3481 [ Art. 3482 ] [ Art. 3483 ] [ Art. 3484 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3481 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO VI
- De la división de la herencia
>>
CAPITULO III
- De la colación
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SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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También puedes ver: Art.3481 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda