ARTICULO 3475 bis del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3475 bis.-- * Existiendo posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en especie, no se podrá exigir por los coherederos la venta de ellos.La división de bienes no podrá hacerse cuando convierta en antieconómico el aprovechamiento de las partes, según lo dispuesto en el artí­culo 2326.



    Nota de Actualización:* Agregado por ley 17.711.

    CAPITULO III

    De la colación

    Ver articulos: [ Art. 3472 ] [ Art. 3473 ] [ Art. 3474 ] [ Art. 3475 ] 3475 bis [ Art. 3476 ] [ Art. 3477 ] [ Art. 3478 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3475 bis con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 3475 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 291 - Página 452
    - Fallos: Tomo 291 - Página 450

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
    >>
    TITULO VI
    - De la división de la herencia
    >>
    CAPITULO II
    - De las diversas maneras como puede hacerse la partición de la herencia
    >

    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
    >>



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    También puedes ver: Art.3475 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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