ARTICULO 3479 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3479 .- Las otras liberalidades enumeradas en el art. 1791, que el difunto hubiese hecho en vida a los que tengan una parte legí­tima en la sucesión, no están sujetas a ser colacionadas.


    Nota:3479. Véase CHABOT, sobre el art. 843, núm. 22. Los escritores sobre el Cód. francés generalmente enseñan que se deben traer a colación todas las liberalidades que el difunto hubiese hecho en vida a sus sucesores legí­timos. Dar esta extensión a la colación, es dejar incierto lo que ella debe comprender, y establecer un antecedente para cuestiones que el interés particular multiplicará a lo infinito. Nosotros en esta parte seguimos las disposiciones de las leyes que hasta ahora nos rigen, que sólo obligan a colacionar los bienes que han sido objeto de una verdadera donación entre vivos.

    Ver articulos: [ Art. 3476 ] [ Art. 3477 ] [ Art. 3478 ] 3479 [ Art. 3480 ] [ Art. 3481 ] [ Art. 3482 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3479 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
    >>
    TITULO VI
    - De la división de la herencia
    >>
    CAPITULO III
    - De la colación
    >

    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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    También puedes ver: Art.3479 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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