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ARTICULO 3474 .- * En la partición, sea judicial o extrajudicial, deben separarse los bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesión.
Nota:3474. Entendemos por cargas de la sucesión, las obligaciones que han nacido después de la muerte del autor de la herencia, "quoe ab haerede seperunt" , según la expresión de la ley romana. L. 40, Dig. "De obligat, et atc.", tales como los gastos funerarios y los relativos a la conservación, liquidación y división de los derechos respectivos, inventarios, tasación, etc., etc. Por esto, llamaremos acreedores de la sucesión, tanto a los que lo sean por deudas propiamente dichas, como a los que resulten por cargas a la herencia.
Nota de Actualización:* Ver la nota sobre legítimo abono.
Ver articulos: [ Art. 3471 ] [ Art. 3472 ] [ Art. 3473 ] 3474 [ Art. 3475 ] [ Art. 3475 bis ] [ Art. 3476 ] [ Art. 3477 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3474 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 3474 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 316 - Página 39
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO VI
- De la división de la herencia
>>
CAPITULO II
- De las diversas maneras como puede hacerse la partición de la herencia
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SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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También puedes ver: Art.3474 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion