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ARTICULO 3227 .- * Si el acreedor pierde la tenencia de la cosa, puede recobrarla en cualquier poder que se halle sin exceptuar al deudor.
Nota:3227. Cód. de Chile, art. 2393. DURANTON, t. 18, núm. 529.
Nota de Actualización:* Ver art. 3890.
Ver articulos: [ Art. 3224 ] [ Art. 3225 ] [ Art. 3226 ] 3227 [ Art. 3228 ] [ Art. 3229 ] [ Art. 3230 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3227 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO XV
- De la prenda
>>
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También puedes ver: Art.3227 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion