ARTICULO 3227 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3227 .- * Si el acreedor pierde la tenencia de la cosa, puede recobrarla en cualquier poder que se halle sin exceptuar al deudor.


    Nota:3227. Cód. de Chile, art. 2393. DURANTON, t. 18, núm. 529.



    Nota de Actualización:* Ver art. 3890.

    Ver articulos: [ Art. 3224 ] [ Art. 3225 ] [ Art. 3226 ] 3227 [ Art. 3228 ] [ Art. 3229 ] [ Art. 3230 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3227 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO XV
    - De la prenda
    >>

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    También puedes ver: Art.3227 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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