ARTICULO 3224 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3224 .- No cumpliendo el deudor con el pago de la deuda al tiempo convenido, el acreedor, para ser pagado de su crédito con el privilegio que la ley le acuerda sobre el precio de la cosa, puede pedir que se haga la venta de la prenda en remate público con citación del deudor. Si la prenda no pasa del valor de doscientos pesos, el juez puede ordenar la venta privada de ella. El acreedor puede adquirir la prenda por la compra que haga en el remate, o por la venta privada, o por su adjudicación.


    Nota:3224. LL. 41 y sigts., tí­t. 13, Part. 5ª. Cód. francés, art. 2078; holandés, 1200; de Luisiana, 3132. DURANTON, t. 18, núm. 556. TROPLONG, desde el núm. 395.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO XV
    - De la prenda
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