ARTICULO 2725 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2725 .- El que en los pueblos o en sus arrabales edifica primero en un lugar aún no cerrado entre paredes, puede asentar la mitad de la pared que construya sobre el terreno del vecino, con tal que la pared sea de piedra o de ladrillo hasta la altura de tres metros, y su espesor entero no exceda de dieciocho pulgadas.


    Nota:2725. Cód. de Luisiana, art. 671.

    Ver articulos: [ Art. 2722 ] [ Art. 2723 ] [ Art. 2724 ] 2725 [ Art. 2726 ] [ Art. 2727 ] [ Art. 2728 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2725 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO VIII
    - Del condominio
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    CAPITULO III
    - Del condominio de los muros, cercos y fosos
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    También puedes ver: Art.2725 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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