- Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
- ARTICULO 2673 : El condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble.
Nota:<... - ARTICULO 2674 : No es condominio la comunión de bienes que no sean cosas.
Nota:2674. AUBRY y RAU, § 221.
- ARTICULO 2675 : El condominio se constituye por contrato, por actos de última voluntad, o en los casos que la ley designa.
Nota:2675. Como en los casos d... - ARTICULO 2676 : Cada condómino goza, respecto de su parte indivisa, de los derechos inherentes a la propiedad, compatibles con la naturaleza de ella, y puede ejerce...
- ARTICULO 2677 : Cada condómino puede enajenar su parte indivisa, y sus acreedores pueden hacerla embargar y vender antes de hacerse la división entre los comuneros...
- ARTICULO 2678 : Cada uno de los condóminos puede constituir hipoteca sobre su parte indivisa en un inmueble común, pero el resultado de ella queda subordinado al r...
- ARTICULO 2679 : * Cada uno de los condóminos puede reivindicar, contra un tercer detentador, la cosa en que tenga su parte indivisa; pero no puede reivindicar una p...
- ARTICULO 2680 : * Ninguno de los condóminos puede, sin el consentimiento de todos, ejercer sobre la cosa común ni sobre la menor parte de ella, físicamente dete...
- ARTICULO 2681 : Ninguno de los condóminos puede hacer en la cosa común innovaciones materiales, sin el consentimiento de todos los otros.
- ARTICULO 2682 : El condómino no puede enajenar, constituir servidumbres, ni hipotecas con perjuicio del derecho de los copropietarios. El arrendamiento o el alquile...
- ARTICULO 2683 : Sin embargo, la enajenación, constitución de servidumbres o hipotecas, el alquiler o arrendamiento hecho por uno de los condóminos vendrán a ser ...
- ARTICULO 2684 : Todo condómino puede gozar de la cosa común conforme al destino de ella, con tal que no la deteriore en su interés particular.
Nota:268... - ARTICULO 2685 : * Todo condómino puede obligar a los copropietarios en proporción de sus partes a los gastos de conservación o reparación de la cosa común; pero...
- ARTICULO 2686 : No contribuyendo el condómino o los condóminos, pagarán los intereses al copropietario que los hubiere hecho, y éste tendrá derecho a retener la...
- ARTICULO 2687 : A las deudas contraídas en pro de la comunidad y durante ella, no está obligado sino el condómino que las contrajo, el cual tendrá acción cont...
- ARTICULO 2688 : Si la deuda hubiere sido contraída por los condóminos colectivamente, sin expresión de cuotas y sin haberse estipulado solidaridad, están oblig...
- ARTICULO 2689 : En las cargas reales que graven la cosa, como la hipoteca, cada uno de los condóminos está obligado por el todo de la deuda.
Nota:2689. ... - ARTICULO 2690 : Cuando entre los condóminos hubiere alguno insolvente, su parte en la cosa debe repartirse entre los otros en proporción del interés que tengan en...
- ARTICULO 2691 : Cada uno de los condóminos es deudor a los otros, según sus respectivas partes, de las rentas o frutos que hubiere percibido de la cosa común, com...
- ARTICULO 2692 : * Cada copropietario está autorizado a pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común, cuando no se encuentre sometida a una indivisión f...
- ARTICULO 2693 : * Los condóminos no pueden renunciar de una manera indefinida el derecho de pedir la división; pero les es permitido convenir en la suspensión de ...
- ARTICULO 2694 : Cuando la copropiedad en la cosa se hubiere constituido por donación o por testamento, el testador o donante puede poner la condición de que la cos...
- ARTICULO 2695 : La división entre los copropietarios es sólo declarativa y no traslativa de la propiedad, en el sentido de que cada condómino debe ser considerado...
- ARTICULO 2696 : * El mismo efecto tendrá, cuando por la división de condominio uno de los condóminos hubiera venido a ser propietario exclusivo de la cosa común,...
- ARTICULO 2697 : Las consecuencias de la retroactividad de la división serán las mismas que en este Código se determinan sobre la división de las sucesiones.
- ARTICULO 2698 : * Las reglas relativas a la división de las sucesiones, a la manera de hacerla y a los efectos que produce, deben aplicarse a la división de cosas ...
- ARTICULO 2699 : * Siendo imposible por la calidad de la cosa común o por la oposición de alguno de los condóminos, el uso o goce de la cosa común o la posesión ...
- ARTICULO 2700 : No conviniendo alguno de los condóminos en cualquiera de estos expedientes, ni usando del derecho de pedir la división de la cosa, prevalecerá la ...
- ARTICULO 2701 : El condómino que ejerciere la administración será reputado mandatario de los otros, aplicándosele las disposiciones sobre el mandato, y no las di...
- ARTICULO 2702 : Determinándose el arrendamiento o el alquiler de la cosa, debe ser preferido a persona extraña, el condómino que ofreciere el mismo alquiler o la ...
- ARTICULO 2703 : Ninguna determinación será válida, si no fuese tomada en reunión de todos los condóminos o de sus legítimos representantes.
- ARTICULO 2704 : La mayoría no será numérica sino en proporción de los valores de la parte de los condóminos en la cosa común, aunque corresponda a uno solo d...
- ARTICULO 2705 : La mayoría será absoluta, es decir, debe exceder el valor de la mitad de la cosa. No habiendo mayoría absoluta nada se hará.
- ARTICULO 2706 : Habiendo empate y no prefiriendo los condóminos la decisión por la suerte o por árbitros, decidirá el juez sumariamente a solicitud de cualquiera...
- ARTICULO 2707 : Los frutos de la cosa común, no habiendo estipulación en contrario o disposición de última voluntad, serán divididos por los condóminos, en pro...
- ARTICULO 2708 : Habiendo duda sobre el valor de la parte de cada uno de los condóminos, se presume que son iguales.
- ARTICULO 2709 : Cualquiera de los condóminos, que sin mandato de los otros, administrase la cosa común, será juzgado como gestor oficioso.
CAPITULO II
De la indiv... - ARTICULO 2710 : Habrá indivisión forzosa, cuando el condominio sea sobre cosas afectadas como accesorios indispensables al uso común de dos o más heredades que p...
- ARTICULO 2711 : Los derechos que en tales casos corresponden a los condóminos, no son a título de servidumbre, sino a título de condominio.
Nota:27... - ARTICULO 2712 : Cada uno de los condóminos puede usar de la totalidad de la cosa común y de sus diversas partes como de una cosa propia, bajo la condición de no h...
- ARTICULO 2713 : El destino de la cosa común se determina no habiendo convención por su naturaleza misma y por el uso al cual ha sido afectada.
Nota:2713... - ARTICULO 2714 : Los copropietarios de la cosa común no pueden usar de ella sino para las necesidades de las heredades, en el interés de las cuales la cosa ha sido ...
- ARTICULO 2715 : Habrá también indivisión forzosa, cuando la ley prohíbe la división de una cosa común, o cuando lo prohibiere una estipulación válida y tem...
- ARTICULO 2716 : El condominio de las paredes, muros, fosos y cercos que sirvan de separación entre dos heredades contiguas, es de indivisión forzosa.
CAPITULO III
... - ARTICULO 2717 : Un muro es medianero y común de los vecinos de las heredades contiguas que lo han hecho construir a su costa en el límite separativo de las dos h...
- ARTICULO 2718 : Toda pared o muro que sirve de separación de dos edificios se presume medianero en toda su altura hasta el término del edificio menos elevado. La p...
- ARTICULO 2719 : La medianería de las paredes o muros no se presume sino cuando dividen edificios, y no patios, jardines, quintas, etc., aunque éstos se encuentre...
- ARTICULO 2720 : Los instrumentos públicos o privados que se invoquen para combatir la medianería deben ser actos comunes a las dos partes o a sus autores.
- ARTICULO 2721 : En el conflicto de un título que establezca la medianería y los signos de no haberla, el título es superior a los signos.
Nota:27... - ARTICULO 2722 : Los condóminos de un muro o pared medianera están obligados en la proporción de sus derechos, a los gastos de reparaciones o reconstrucciones de l...
- ARTICULO 2723 : Cada uno de los condóminos de una pared puede libertarse de contribuir a los gastos de conservación de la pared, renunciando a la medianería, co...
- ARTICULO 2724 : La facultad de abandonar la medianería compete a cada uno de los vecinos, aun en los lugares donde el cerramiento es forzoso; y desde que el aband...
- ARTICULO 2725 : El que en los pueblos o en sus arrabales edifica primero en un lugar aún no cerrado entre paredes, puede asentar la mitad de la pared que construya ...
- ARTICULO 2726 : Todo propietario de una heredad puede obligar a su vecino a la construcción y conservación de paredes de tres metros de altura y dieciocho pulgadas...
- ARTICULO 2727 : El vecino requerido para contribuir a la construcción de una pared divisoria, o a su conservación en el caso del artículo anterior, puede librar...
- ARTICULO 2728 : El que hubiere construido en un lugar donde el cerramiento es forzoso, en su terreno y a su costa, un muro o pared de encerramiento, no puede reclama...
- ARTICULO 2729 : Las paredes divisorias deben levantarse a la altura designada en cada municipalidad; si no hubiese designación determinada, la altura será de tres ...
- ARTICULO 2730 : La medianería da derecho a cada uno de los condóminos a servirse de la pared o muro medianero para todos los usos a que ella está destinada seg...
- ARTICULO 2731 : Cada uno de los condóminos puede arrimar toda clase de construcciones a la pared medianera, poner tirantes en todo su espesor, sin perjuicio del der...
- ARTICULO 2732 : Cada uno de los condóminos puede alzar a su costa la pared medianera sin indemnizar al vecino por el mayor peso que cargue sobre ella.
Nota:<... - ARTICULO 2733 : Cuando la pared medianera no puede soportar la altura que se le quiera dar, el que quiera alzarla debe reconstruirla toda ella a su costa, y tomar de...
- ARTICULO 2734 : En el caso del artículo anterior, el nuevo muro aunque construido por uno de los propietarios, es medianero hasta la altura del antiguo, y en todo...
- ARTICULO 2735 : El vecino que no ha contribuido a los gastos para aumentar la altura de la pared, puede siempre adquirir la medianería de la parte alzada, reembol...
- ARTICULO 2736 : Todo propietario cuya finca linda inmediatamente con una pared o muro no medianero, tiene la facultad de adquirir la medianería en toda la extensi...
- ARTICULO 2737 : El uno de los vecinos no puede hacer innovaciones en la pared medianera que impidan al otro un derecho igual y recíproco. No puede disminuir la al...
- ARTICULO 2738 : La disposición del artículo anterior no es aplicable a las paredes que hagan frente a las plazas, calles o caminos públicos, respecto de los cua...
- ARTICULO 2739 : El que hubiere hecho el abandono de la medianería por librarse de contribuir a las reparaciones o reconstrucciones de una pared, tiene siempre el ...
- ARTICULO 2740 : La adquisición de la medianería tiene el efecto de poner a los vecinos en un pie de perfecta igualdad, y da al que la adquiere la facultad de ped...
- ARTICULO 2741 : El vecino que ha adquirido la medianería no puede prevalerse de los derechos que ella confiere para embarazar las servidumbres con que su heredad ...
- ARTICULO 2742 : En las campañas los cerramientos medianeros deben hacerse a comunidad de gastos, si las dos heredades se encerraren. Cuando una de las heredades est...
- ARTICULO 2743 : Todo cerramiento que separa dos propiedades rurales se presume medianero, a no ser que uno de los terrenos no estuviese cerrado, o hubiese prueba en ...
- ARTICULO 2744 : Lo dispuesto en los artículos anteriores sobre paredes o muros medianeros, en cuanto a los derechos y obligaciones de los condóminos entre sí,...
- ARTICULO 2745 : Los árboles existentes en cercos o zanjas medianeras, se presume que son también medianeros, y cada uno de los condóminos podrá exigir que sean a...
- ARTICULO 2746 : El que poseyere terrenos cuyos límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante, repútase condómino con el poseedor de ese terren...
- ARTICULO 2747 : Cuando los límites de los terrenos estén cuestionados, o cuando hubiesen quedado sin mojones por haber sido éstos destruidos, la acción compete...
- ARTICULO 2748 : La acción de deslinde tiene por antecedente indispensable la contigí¼idad y confusión de dos predios rústicos. Ella no se da para dividir los pr...
- ARTICULO 2749 : Esta acción compete únicamente a los que tengan derechos reales sobre el terreno, contra el propietario del fundo contiguo.
Nota:2749. L... - ARTICULO 2750 : Puede dirigirse contra el Estado respecto de los terrenos dependientes del dominio privado. El deslinde de los fundos que dependen del dominio públi...
- ARTICULO 2751 : La posesión de buena fe de mayor parte de terrenos que la que expresan los títulos, no aprovecha al que la ha tenido.
- ARTICULO 2752 : Los gastos en mejoras de la línea separativa son comunes a los colindantes; pero cuando la demarcación fuese precedida por investigación de lí...
- ARTICULO 2753 : El deslinde de los terrenos puede hacerse entre los colindantes por acuerdo entre ellos que conste de escritura pública. Bajo otra forma será de ni...
- ARTICULO 2754 : El deslinde judicial se hará por agrimensor, y la tramitación del juicio, será la que prescriban las leyes de procedimiento.
Nota:2754.... - ARTICULO 2755 : No siendo posible designar los límites de los terrenos, ni por los vestigios antiguos ni por la posesión, la parte dudosa de los terrenos será d...
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