ARTICULO 252 del C.C. Velez Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 252 .- * Si la reclamación de filiación importa dejar sin efecto una filiación anteriormente establecida, deberá previa o simultáneamente ejercerse la acción de impugnación de esta última.


    Nota:252. L. 9, tí­t. 14, Part. 3ª. L. 11, § 9, tí­t. 5, lib. 48, Dig. y 29 § 1, tí­t. 3, lib. 22, í­dem, Cód. francés, art. 313 y Cód. sardo, art. 152, Cód. de Holanda, art. 307, y véase a LE CLERQ, "Droit Romain", t. 1. p. 333.



    Nota de Actualización:* Según art. 2, ley 23.264. Texto del Código Civil: El marido no puede desconocer al hijo, dando por causa el adulterio de la mujer, o su impotencia anterior al matrimonio. Pero si a más del adulterio de la mujer, el parto le fuese ocultado, el marido podrá probar todos los hechos que justifiquen el desconocimiento del hijo.

    Ver articulos: [ Art. 249 ] [ Art. 250 ] [ Art. 251 ] 252 [ Art. 253 ] [ Art. 254 ] [ Art. 255 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 252 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO II
    - De la filiación
    >>
    CAPITULO VII
    - Las acciones de filiación
    >

    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.252 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 249 ] [ Art. 250 ] [ Art. 251 ] 252 [ Art. 253 ] [ Art. 254 ] [ Art. 255 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...