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ARTICULO 252 .- * Si la reclamación de filiación importa dejar sin efecto una filiación anteriormente establecida, deberá previa o simultáneamente ejercerse la acción de impugnación de esta última.
Nota:252. L. 9, tít. 14, Part. 3ª. L. 11, § 9, tít. 5, lib. 48, Dig. y 29 § 1, tít. 3, lib. 22, ídem, Cód. francés, art. 313 y Cód. sardo, art. 152, Cód. de Holanda, art. 307, y véase a LE CLERQ, "Droit Romain", t. 1. p. 333.
Nota de Actualización:* Según art. 2, ley 23.264. Texto del Código Civil: El marido no puede desconocer al hijo, dando por causa el adulterio de la mujer, o su impotencia anterior al matrimonio. Pero si a más del adulterio de la mujer, el parto le fuese ocultado, el marido podrá probar todos los hechos que justifiquen el desconocimiento del hijo.
Ver articulos: [ Art. 249 ] [ Art. 250 ] [ Art. 251 ] 252 [ Art. 253 ] [ Art. 254 ] [ Art. 255 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 252 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO II
- De la filiación
>>
CAPITULO VII
- Las acciones de filiación
>
SECCION SEGUNDA
- DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
>>
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También puedes ver: Art.252 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion