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Fallos: 324:4095 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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superadora del formalismo para salvaguardar el derecho fundamental dela persona a conocer su identidad, que goza de jerarquía constitucional (arts. 33, 75 incs. 22 y 23 dela Constitución Nacional).

4) Que lo anteriormente expuesto determina, asimismo, que no resulte arbitraria la interpretación que hizo la corte provincial del art. 252 del Código Civil pues, a la luz de las constancias de la causa, entendió que no había una filiación anteriormente establecida que debiera dejarse sin efecto. Sobre el particular señaló que no era lógico ni jurídico exigir la impugnación de paternidad del marido de la madre cuandoel nexo filiatorio entre el denandado y el actor había sido demostrado en la causa mediante prueba genética. En este sentido enfatizó que exigir una acción previa para desplazar un estado filial de hijo legítimo de la cual no existe certeza formal ni biológica importaría soslayar el deber de los jueces de ajustarse a la verdad real.

5) Que, esta línea de razonamiento se adecua a la jurisprudencia de la Corte según la cual los jueces no pueden limitarse a decidir los problemas humanos que encierran los asuntos de familia, mediante una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendi éndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar doctrina de Fallos: 323:91 ). Lo contrarioimportaría la aplicación mecánica de normas fuera del ámbito que le es propio haciendo gala de un ciego ritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo.

6?) Que en lo atinente al hecho nuevo la decisión se halla debidamente fundada en que se operó la preciusión y que la impugnación intentada mediante el recurso extraordinario local resultaba extemporánea.

7) Que, en las condiciones señaladas el fallo impugnado no es merecedor del excepcional señalamiento acuñado hace ya décadas por Holmes: Contener una equivocación tan grosera que aparezca como inconcebible dentro de una racional administración de justicia (su voto en 244 U.S. 25, Fallos: 316:141 , voto del juez Boggiano).

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se dedara mal concedido el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y remítase.

ANTONIO BOGGIANO.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4095 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-4095

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