ARTICULO 249 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 249 .- * El reconocimiento efectuado es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptación del hijo.

    El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesión a quien lo formula, ni a los demás ascendientes de su rama.


    Nota:249. Véase L. 17, tí­t. 6, Part. 6ª y L. 1, tí­t. 9, lib. 7, Dig. y los arts. desde el 190 al 197, Cód. de Chile.



    Nota de Actualización:* Según art. 2, ley 23.264. Texto del Código Civil: La mujer recién divorciada, que se creyere embarazada, debe denunciarlo al juez o al marido, en el término de treinta dí­as después de su separación; y éste podrá pedir las diligencias necesarias para asegurarse también de que el parto es efectivo, y ha tenido lugar en el tiempo necesario para que el hijo deba ser reputado legí­timo.

    Ver articulos: [ Art. 246 ] [ Art. 247 ] [ Art. 248 ] 249 [ Art. 250 ] [ Art. 251 ] [ Art. 252 ]
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    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
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    TITULO II
    - De la filiación
    >>
    CAPITULO VI
    - Del reconocimiento de la filiación
    >

    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
    >>



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