ARTICULO 2320 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2320 .- Las cosas muebles destinadas a formar parte de los predios rústicos o urbanos, sólo tomarán el carácter de inmuebles, cuando sean puestas en ellos por los propietarios o sus representantes o por los arrendatarios en ejecución del contrato de arrendamiento.


    Nota:2320. LL. 28 y 31, tí­t. 5, Part. 5ª. DURANTON, t. 4, núm. 47, POTHIER, "De la Común", núm. 63, AUBRY y RAU, § 164. DEMOLOMBE, t. 9, desde el núm. 202.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO I
    - De las cosas consideradas en sí­ mismas, o en relación a los derechos
    >>

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