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ARTICULO 2320 .- Las cosas muebles destinadas a formar parte de los predios rústicos o urbanos, sólo tomarán el carácter de inmuebles, cuando sean puestas en ellos por los propietarios o sus representantes o por los arrendatarios en ejecución del contrato de arrendamiento.
Nota:2320. LL. 28 y 31, tít. 5, Part. 5ª. DURANTON, t. 4, núm. 47, POTHIER, "De la Común", núm. 63, AUBRY y RAU, § 164. DEMOLOMBE, t. 9, desde el núm. 202.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2320 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO I
- De las cosas consideradas en sí mismas, o en relación a los derechos
>>
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También puedes ver: Art.2320 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion