ARTICULO 2321 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2321 .- Cuando las cosas muebles destinadas a ser parte de los predios, fuesen puestas en ellos por los usufructuarios sólo se consideran inmuebles mientras dura el usufructo.


    Nota:2321. La cita anterior y PROUDHON, "Del dominio privado", t. 1, núm. 166. En contra: DURANTON, t. 4, núm. 59.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO I
    - De las cosas consideradas en sí­ mismas, o en relación a los derechos
    >>

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    También puedes ver: Art.2321 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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