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ARTICULO 2318 .- Son cosas muebles las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles.
Nota:2318. L. 4, tít. 29, Part. 3ª Cód. francés, art. 528. Cód. de Italia, art. 417.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2318 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO I
- De las cosas consideradas en sí mismas, o en relación a los derechos
>>
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También puedes ver: Art.2318 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion