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ARTICULO 2639.-Responsabilidad parental. Todo lo atinente a la responsabilidad parental se rige por el derecho de la residencia habitual del hijo al momento en que se suscita el conflicto. No obstante, en la medida en que el interés superior del niño lo requiera se puede tomar en consideración el derecho de otro Estado con el cual la situación tenga vínculos relevantes.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código Civil sustituido no contenía disposiciones en materia de jurisdicción internacional ni derecho aplicable para regir las relaciones paterno filiales. Doctrinalmente se proponía colmar la carencia mediante la aplicación analógica de las disposiciones del TMCiv. 1940, que establece que la patria potestad en lo referente a los derechos y deberes personales se rige por la ley del domicilio de quien la ejercita, arts. 18 y 56 (Goldschmidt); otra alternativa era someter la ley y la jurisdicción a la residencia habitual del hijo (Boggiano). Esta última conexión ha encontrado fundamento en que allí es donde se encuentra la persona a proteger, sobre todo cuando se trata de padres separados que viven en distintos países en los cuales no es posible determinar en cuál de ellos se considerará que se domicilia el hijo (Dreyzin de Klor - Uriondo de Matinoli).
Además, en esta materia ha resultado relevante la doctrina y jurisprudencia que emanan de las Convenciones internacionales vigentes en lo relativo a la restitución internacional de niños (Convención de La Haya 1980 y Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Niños) en el sentido de que el juez competente para resolver el fondo del derecho de custodia, en los términos de los arts. 3° y 5° de las aludidas Convenciones, es el del lugar de la residencia habitual del niño anterior al desplazamiento o retención ilícitos. De este modo, la incorporación del criterio que ya estaba instalado en la doctrina y jurisprudencia resulta apropiada y natural. Es también acorde a los parámetros establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y a la tendencia que recoge la legislación extranjera y las fuentes convencionales en la materia.
La fuente del art. 2639 es la Convención de La Haya 1996; arts. 5° y 17 y la ley de DIPr., Bélgica, art. 35.1.
II. Comentario
1. Responsabilidad parental. Derecho aplicable El precepto legal, mediante una norma de conflicto, pretende abarcar en su tipo cualquier situación que se suscite como consecuencia de la responsabilidad parental y de la cotidianeidad que caracteriza a estos vínculos; así comienza con "Todo lo atinente...". De este modo quedarán comprendidos los deberes y facultades de los progenitores y la comunicación entre cada uno de ellos y el hijo.
En la consecuencia jurídica se elige el derecho de la residencia habitual del hijo que, generalmente, será el que encuentre lazos más estrechos con la facticidad del supuesto y ha sido interpretado como el centro de gravedad de este tipo de casos (Uzal). Además, es la tendencia recogida en las legislaciones nacionales a partir de la vigencia de la Convención sobre los Derechos del Niño (Fundamentos). El corte temporal, en el momento de suscitarse el conflicto, permitirá conseguir mayor precisión en la proximidad de la situación conflictiva y el derecho a regirla frente a la mutabilidad que caracteriza a la residencia habitual.
Esta determinación traerá como consecuencia la seguridad jurídica y la prevención de conductas unilaterales por parte de los progenitores que podrían alterar la conexión (forum shopping) .
2. Cláusula escapatoria En la segunda parte la disposición ofrece una cláusula escapatoria que facultará al juez a considerar la aplicación del derecho de un Estado distinto del de la residencia habitual del niño con el que la situación tenga vínculos relevantes.
Esta posibilidad de flexibilizar el criterio en la determinación del derecho aplicable encuentra su fundamento y límite tanto en el beneficio del interés superior del niño como en la proximidad del supuesto con el derecho de ese tercer Estado. El recurso a este tipo de herramienta, que ofrece el DIPr., se encuentra justificado en esta materia en atención a las particularidades de cada caso y a la vulnerabilidad de los sujetos a quienes se intenta proteger.
3. Jurisdicción internacional En atención al fundamento de proximidad que caracteriza a esta conexión y a la solución adoptada en la fuente internacional en la materia (Convención de La Haya de 1980 y 1996), el juez argentino será competente para entender en estos asuntos si la residencia habitual del niño estuviera en el país; concurrentemente con la posibilidad que se encuentre en el país el domicilio o la residencia habitual del demandado, conforme art. 2608. Se considera que la primera alternativa traerá aparejadas las ventajas de que el juez que intervenga aplique su propio derecho y que el caso resulte de mayor proximidad con el foro.
III. Jurisprudencia
Considerar que la patria potestad se rige por la ley del lugar de su ejercicio, la residencia habitual del hijo, representa múltiples ventajas: privilegia la actuación del juez de la comunidad en el cual ese menor tiene su centro de vida con suficiente inmediatez, atiende al interés superior de los niños y su derecho a ser oído, sigue la tendencia jurisprudencial y doctrinal del Derecho Civil y del DIPr., propende a un mínimo de conflictos, entre otras (CNCiv., sala I, 26/12/1997).
La jurisdicción competente para sustanciar cuestiones vinculadas a la tenencia de los menores debe ser la de su lugar de residencia. El eje de la cuestión controvertida queda indisolublemente ligado al centro de vida de los niños estableciendo una conexión con el juez natural encargado de resolver. A criterio del tribunal la sentencia que se pretende ejecutar, al emanar de un tribunal que carece de competencia para conocer en la controversia, produce una doble vulneración de nuestro ordenamiento al infringir no sólo el inc. 1° del art. 515 del ritual sino también su inc. 4°, al desentenderse la decisión del necesario resguardo al "centro de vida" de los menores. En el Dictamen del Subprocurador General, luego compartido y reproducido por la Corte, se sostiene que el criterio de la residencia habitual de los niños ha sido la pauta escogida por la Convención de La Haya 1996 (art. 5°) y por el artículo en comentario (SCBA, 14/6/2014).
Ver articulos: [ Art. 2636 ] [ Art. 2637 ] [ Art. 2638 ] 2639 [ Art. 2640 ] [ Art. 2641 ] [ Art. 2642 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2639 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 2639 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 342 - Página 1229
- Fallos: Tomo 342 - Página 1244
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEXTO
- DISPOSICIONES COMUNES
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TITULO IV
- Disposiciones de derecho internacional privado
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CAPITULO 3
- Parte especial
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SECCION 7ª
- Responsabilidad parental e instituciones de protección
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También puedes ver: Art.2639 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion