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ARTICULO 2637.-Reconocimiento. Una adopción constituida en el extranjero debe ser reconocida en la República cuando haya sido otorgada por los jueces del país del domicilio del adoptado al tiempo de su otorgamiento. También se deben reconocer adopciones conferidas en el país del domicilio del adoptante cuando esa adopción sea susceptible de ser reconocida en el país del domicilio del adoptado.
A los efectos del control del orden público se tiene en cuenta el interés superior del niño y los vínculos estrechos del caso con la República.
I. Relación con el Código Civil y Fuentes del nuevo texto
El Cód. Civil sustituido no regulaba la cuestión y sólo hacía referencia a los efectos de una adopción otorgada en el extranjero, motivo por el cual el reconocimiento debía atravesar el procedimiento previsto por el art. 517 y sigtes.
del CPCCN y sus equivalentes de los códigos procesales provinciales. Tales disposiciones, por su generalidad, podían resultar inadecuadas, a lo que se agregaban las dificultades derivadas de la carencia de normas de jurisdicción internacional. Por otra parte, podía considerarse que el art. 339 del anterior Código conducía a adicionar un recaudo sustancial consistente en la evaluación de la regularidad del emplazamiento desde la óptica del ordenamiento jurídico del domicilio del adoptado, o bien directamente considerarlo como un mecanismo de referencia global al ordenamiento del domicilio del adoptado, comprensivo tanto de las normas jurisdiccionales como de derecho aplicable (Najurieta).
La fuente del art. 2637 no se identifica claramente pero se advierte su inspiración, al igual que en el caso del art. 2633, en el método del reconocimiento , que se ha desarrollado especialmente en el ámbito europeo inspirado en aportes doctrinales de prestigio y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con los necesarios matices requeridos por el contexto sociojurídico de nuestro país. Así ha sido admitido y explicado en diversos eventos de difusión por la Dra. Najurieta (Academia Nacional de Derecho de Buenos Aires, 14/8/2012, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, 18/9/2012, entre otras).
II. Comentario
El artículo en comentario contribuye a salvaguardar el derecho a la identidad y evita que el fenómeno de la frontera impida el goce de los derechos derivados de un estado de familia válidamente adquirido en otro Estado. Se encuentra en línea con lo dispuesto por el art. 11.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y por el art. 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ambos tratados incorporados a la CN. Resulta evidente que se persigue la estabilidad de los vínculos creados por la adopción conferida en el extranjero aunque sujeto a ciertos controles que, en el fondo, persiguen la protección del adoptado al sujetarla a un control jurisdiccional (control de competencia del otorgante) y sustancial (conformidad con el orden público internacional argentino).
1. Control jurisdiccional La norma considera cumplido el requisito de la competencia del juez otorgante cuando este hubiese sido el juez del domicilio del adoptado al tiempo de su otorgamiento. A los efectos de la determinación del domicilio del adoptado al tiempo del otorgamiento, debe estarse a lo dispuesto por el art. 2614 del Código y muy especialmente lo establecido en su parte final en relación con los niños, niñas y adolescentes que hubieran sido víctimas de una sustracción, traslado o retención ilícitas. La opción por el domicilio del adoptado y no por su residencia, habitual o no, lo que ha sido justificado en los Fundamentos, junto con el control del orden público son herramientas útiles para la detección de una adopción con vicio en el origen.
La norma se hace cargo de la posibilidad de que una adopción hubiera sido otorgada por los jueces del domicilio de los adoptantes, lo que resulta perfectamente posible en algunos Estados, máxime conforme lo dispuesto por el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, La Haya 1993, ya que el hecho de que no hubiera sido ratificada por nuestro país no impide la posibilidad de contacto de adopciones conferidas por las autoridades del domicilio de los adoptantes que circulen internacionalmente. El esquema previsto por el artículo en comentario cierra con el requisito de que dicha adopción pudiere ser reconocida en el Estado del domicilio del adoptado, solución inspirada en el método de referencia al ordenamiento competente inicialmente desarrollado por Picone.
A pesar de que normalmente las autoridades competentes para el otorgamiento de una adopción en los ordenamientos extranjeros son judiciales, existen algunos Estados en los cuales las autoridades competentes son administrativas. En estos excepcionales casos, la referencia a jueces del país del domicilio del adoptado que efectúa la norma debe ensancharse para incluir a tales autoridades en tanto fueran competentes para ello conforme su propio derecho. Tal interpretación sería acorde con lo dispuesto por el art. 21, inc. a), de la Convención sobre los Derechos del Niño.
2. Control sustancial Naturalmente que esa adopción no debe contrariar el orden público internacional argentino, control que, al independizarse del método tradicional de reconocimiento de sentencias, no se encuentra limitado por la regla de prohibición de revisión del fondo para posibilitar la detección por ejemplo, de un supuesto de tráfico como antecedente de la adopción. El funcionamiento del orden público en este caso recibe la influencia de dos ideas que de alguna manera lo matizan; una ya es conocida por nuestro sistema jurídico y es la consideración del interés superior del niño y otra no tanto, como es el concepto de orden público de proximidad . En este último caso, se destaca que no ha sido adoptado como regla general ni rígida, por lo que se logra superar los inconvenientes de la creación de sujetos de doble condición o de derechos humanos de geometría variable (Hammje y Muir Watt).
Ver articulos: [ Art. 2634 ] [ Art. 2635 ] [ Art. 2636 ] 2637 [ Art. 2638 ] [ Art. 2639 ] [ Art. 2640 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2637 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 2637 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 342 - Página 1569
- Fallos: Tomo 342 - Página 1579
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEXTO
- DISPOSICIONES COMUNES
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TITULO IV
- Disposiciones de derecho internacional privado
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CAPITULO 3
- Parte especial
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SECCION 6ª
- Adopción
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También puedes ver: Art.2637 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion