Tanto la señora Defensora General de la Nación como el señor Procurador Fiscal ante este Tribunal se expidieron en el sentido de que la cámara incurrió en un excesivo rigor formal sin atender al mejor interés del niño negándole el derecho de acceder a la nacionalidad argentina y a preservar su identidad, de acuerdo con las normas legales y constitucionales vigentes (fs. 111/115 vta. y 119/124 vta. de la causa FRO 2365/2014/1/RH1).
4) Que las decisiones que deniegan medidas cautelares —carácter que cabe asignarle a la "medida autosatisfactiva inaudita parte" a los efectos de decidir acerca de la admisibilidad formal del remedio federal deducido (Fallos: 330:5251 )- no revisten el carácter de sentencias definitivas en los términos exigidos en el art. 14 de la ley 48 (Fallos:
310:681 ; 313:116 , entre muchos otros), aunque dicho principio no es absoluto y permite excepciones —que no se dan en este caso- cuando aquellas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 323:337 ).
5) Que sin perjuicio de que dicho criterio conduciría a desestimar sin más las presentaciones directas deducidas por no cumplir con uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de queja, a los efectos de dar efectivo cumplimiento a la garantía de la defensa en juicio y con el objeto de encauzar un conflicto parental que involucra la garantía y derecho de un niño, este Tribunal considera necesario señalar algunas consideraciones que hacen al reclamo efectuado por el progenitor ante los jueces argentinos.
6) Que el actor pretende, por la vía tutelar urgente intentada, que por aplicación del derecho interno argentino —art. 264 quater del Código Civil; actual art. 645 del Código Civil y Comercial de la Nación — un juez supla el consentimiento de la madre del niño que se opone al otorgamiento de la nacionalidad argentina por opción, cuestión que se encuentra vinculada al ejercicio de la responsabilidad parental.
7) Que asiste razón al tribunal de alzada en cuanto afirma que en el caso se trata de una cuestión de derecho internacional privado. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto explícitamente por el art.
2639 del Código Civil y Comercial de la Nación y en virtud de que se trata de un niño de nacionalidad polaca que se encuentra residiendo en Polonia, dicha incidencia debe ser decidida por el magistrado del
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1244
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