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ARTICULO 661.-Legitimación El progenitor que falte a la prestación de alimentos puede ser demandado por:
a) el otro progenitor en representación del hijo; b) el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada; c) subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Público.
1. introducción
Si bien más arriba se hizo referencia a que los conflictos relacionados con el desarrollo de la relación parental son de los más habituales en los tribunales, el otro gran grupo de reclamos judiciales se relaciona con el establecimiento y formas de cumplimiento de la obligación alimentaria respecto a los hijos. A través de estos dos artículos se resuelven importantes problemas que la anterior legislación no lograba resolver.
Interpretacion COMENTADA al Art. 661 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 658 ] [ Art. 659 ] [ Art. 660 ] 661 [ Art. 662 ] [ Art. 663 ] [ Art. 664 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 661 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO VII
- Responsabilidad parental
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CAPITULO 5
- Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos
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También puedes ver: Art.661 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual