ARTICULO 661 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 661 .-NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS



    ARTICULO 661 .-Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artí­culo anterior, el juez deberá:



    1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.



    2) Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) dí­as, citando a quienes tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí­ o por medio de sus representantes.



    En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretarí­a, y el lugar, dí­a y hora en que se dará comienzo a la operación.



    3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.

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    LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
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    TITULO V - MENSURA Y DESLINDE
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    CAPITULO I - MENSURA
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