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ARTICULO 661 .-NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS
ARTICULO 661 .-Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
2) Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación.
3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Ver articulos: [ Art. 658 ] [ Art. 659 ] [ Art. 660 ] 661 [ Art. 662 ] [ Art. 663 ] [ Art. 664 ]
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LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
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TITULO V - MENSURA Y DESLINDE
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CAPITULO I - MENSURA
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También puedes ver: Art.661 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion