ARTICULO 661 Legitimación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 661.-Legitimación El progenitor que falte a la prestación de alimentos puede ser demandado por:

    a) el otro progenitor en representación del hijo; b) el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada; c) subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Público.

    Introduccion COMENTADA al Art. 661 (con doctrina)


    2. interpretación
    En primer lugar, se mantiene la legitimación activa para reclamar la prestación de los alimentos a uno de los progenitores, en ejercicio de la representación del hijo, conferida por los arts. 26; 101, inc. d; 646, inc. f y 677 CCyC, el cual necesariamente demandará al otro. ¿A qué progenitor se refiere? En principio, y en forma indudable, a aquel que tenga a su cargo el cuidado unipersonal del hijo, ya que asume en forma principal tales tareas de cuidado. Pero también podrá plantearse en el caso del cuidado personal compartido, en el supuesto que los recursos de los progenitores no sean equivalentes y quien pretenda la fijación de una cuota alimentaria a cargo del otro posea menores ingresos (art. 666 CCyC). En definitiva, se tratará de una situación fáctica a valorarse en cada caso particular, sin perder de vista que toda cuestión alimentaria requiere de un mayor dinamismo y activismo judicial, teniendo en cuenta la urgencia y necesidad que implica un reclamo de tipo asistencial.
    Pero la novedad e importancia del art. 661 CCyC radica en la amplia legitimación activa que otorga. En efecto, el art 661, inc. b, CCyC le otorga al hijo con grado de madurez suficiente la posibilidad de reclamar, en forma directa, el cumplimiento de esta obligación, con la correspondiente asistencia letrada. Es uno de los casos especí­ficos en los que, en consonancia con el principio de autonomí­a progresiva, se otorga protagonismo procesal al hijo, en defensa de sus propios intereses. El criterio utilizado por la norma es el de "madurez suficiente", de manera que no está atado a un sistema etario, en consonancia con el art. 26, párr. 2, CCyC, que también otorga a las personas menores de edad con edad y grado de madurez suficiente el ejercicio por sí­ de los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurí­dico. Este es uno de ellos. Respecto a los hijos adolescentes, rige la presunción legal del art. 677 CCyC, es decir que se presume "”requiriendo por tanto que quien lo pretenda pruebe lo contrario"” que los hijos de 13 a 18 años (art. 25 CCyC) cuentan con suficiente autonomí­a para intervenir en un proceso de manera autónoma, con asistencia letrada.
    Ahora bien, ¿quién deberá valorar si el hijo menor de 13 años posee madurez suficiente? Indudablemente, el juez que intervenga, pero una vez más se reitera que la actuación judicial, en materia de familia, debe estar signada por la agilidad, de allí­ que la cuestión deberá despejarse con la celeridad que una cuestión alimentaria requiere. Es el costo a pagar ante la elección de un sistema legal que opta por la flexibilidad de un criterio particularizado frente a las restricciones que uno, anclado en lí­mites etarios fijos, impone.
    Finalmente, el art. 661, inc. c, CCyC reconoce una amplia legitimación activa, incluyendo tanto a los parientes, como al Ministerio Público, pero con carácter subsidiario. Ello significa que la actuación de parientes o del Ministerio Público es secundaria, sea porque ni el progenitor, ni el hijo con madurez suficiente han accionado o, incluso, que el hijo no ha alcanzado la madurez suficiente. La ampliación de la legitimación respecto a los parientes encuentra su justificación tanto en la condición de derecho humano básico y esencial de la prestación alimentaria en favor de niños, niñas y adolescentes, como en la especí­fica obligación alimentaria impuesta a los ascendientes del art. 668 CCyC, y aquellas genéricas provenientes del Libro II, Tí­tulo IV, Parentesco. La correspondiente al Ministerio Público encuentra su justificación legal en la representación complementaria o principal establecida en el art. 103 CCyC.
    Pero la cuestión de la legitimación activa no se agota en estos supuestos. En efecto, el particular caso del hijo mayor de edad pero beneficiario de la obligación alimentaria (art. 658 CCyC) requiere de una norma especí­fica como, el art. 662 CCyC, que seguidamente se comenta.
    Ya se señaló que la modificación que la ley 26.579 introdujo en el CC respecto a la edad de adquisición de la mayorí­a de edad "”reduciéndola a 18 años"” preveí­a el mantenimiento de la obligación alimentaria hasta los 21 años, salvo que el progenitor demandado acreditara que contaba con recursos suficientes para su subsistencia. Esta obligación alimentaria no se fundaba estrictamente en la responsabilidad parental, pero tampoco provení­a de la relación de parentesco entre ascendientes y descendientes, sino que constituí­a un supuesto alimentario especial, derivado "”sin dudas"” del ví­nculo parental, sin perjuicio de la extinción de la "patria potestad". La ley 26.579 reconoció tal derecho alimentario pero nada estableció respecto a quién se encontraba legitimado para efectuar el reclamo alimentario. La cuestión generó un gran debate doctrinario ante el tan habitual supuesto fáctico de jóvenes ya mayores de edad que continuaban viviendo con un progenitor, tanto respecto a los juicios en trámite como respecto a aquellos a iniciar. Por aplicación de las normas de capacidad, el hijo mayor de edad contaba con la plenitud de su capacidad y, en virtud de ello, en condiciones de accionar por sí­. Sin embargo, la situación generó serias dificultades a los operadores jurí­dicos, ya que en no pocos casos los hijos carecí­an de interés en reclamar judicialmente a sus progenitores no convivientes, en el marco de un esquema ya señalado que priorizaba la "tenencia" unipersonal, dejando al progenitor conviviente sin posibilidad alguna y debiendo soportar en forma í­ntegra la manutención, incluso cuando el hijo cumpliera los 18 años durante la tramitación de un proceso judicial en curso.
    Pero otro problema mayor que generó la mencionada ley "”tí­pica consecuencia de una reforma parcial"” fue a propósito de quién debí­a percibir los alimentos, ¿el hijo mayor de edad o su progenitor conviviente? ¿Abonando a quién el progenitor no conviviente cancelaba su obligación alimentaria? Aquí­ las voces doctrinarias y jurisprudenciales giraron en torno, básicamente, a dos posturas: 1) facultar al progenitor conviviente a seguir cobrando la cuota alimentaria fundado en diversos argumentos "”mandato tácito, principio de solidaridad familiar, etc."”; y 2) el joven era el único legitimado a cobrar dicha obligación.
    El art. 662 CCyC resuelve ambas cuestiones. En primer lugar, otorga legitimación activa directa al progenitor/a que convive con el hijo mayor para reclamar la contribución alimentaria al otro progenitor/a, sea tanto para iniciar el proceso o continuar el existente, ya que conforme se expresa en los "Fundamentos..." que acompañaron al Anteproyecto de Reforma "los alimentos deben cubrir algunos gastos del hogar, el anteproyecto concede legitimación al progenitor conviviente para obtener la contribución del otro al sostenimiento de dichos gastos pues de lo contrario ellos recaerí­an exclusivamente sobre el progenitor conviviente".(123) Pero además, lo/a faculta para percibir y administrar las cuotas alimentarias ya devengadas, pues resultarí­a incoherente e inútil reconocer legitimación activa para el reclamo y negar su administración. Razones de equidad y sentido de la realidad justifican acabadamente esta solución.
    Así­, la Reforma, de manera novedosa y equilibrada, no sigue ninguna de las posturas doctrinarias extremas brevemente señaladas, estableciendo un criterio sumamente realista: si un joven convive con un progenitor genera gastos que este debe seguir solventando y que están también a cargo del otro progenitor/a.
    Aún más: la última parte del art. 662 CCyC introduce una importante distinción, posibilitando que como forma de cumplimiento de la obligación alimentaria en este particular caso, se establezca (por acuerdo o resolución judicial) una suma de dinero a percibir por el hijo en forma directa del progenitor/a no conviviente, y asuma su administración. A su vez, precisa que tal suma está destinada a los gastos diarios y cotidianos del hijo, tales como los enunciados en la norma.
    (123) "Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación elaborados por la Comisión Redactora", en Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., Ediciones Infojus, 2012.

    Introduccion COMENTADA al Art. 661 (con doctrina)

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    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO VII
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    CAPITULO 5
    - Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos
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