ARTICULO 658 Regla general del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 658.-Regla general Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

    La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí­ mismo.

    Introduccion COMENTADA al Art. 658 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 658 (con jurisprudencia)

    Ver articulos: [ Art. 655 ] [ Art. 656 ] [ Art. 657 ] 658 [ Art. 659 ] [ Art. 660 ] [ Art. 661 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 658 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 658 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 345 - Página 1487

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO VII
    - Responsabilidad parental
    >>
    CAPITULO 5
    - Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos
    >


    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.658 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 655 ] [ Art. 656 ] [ Art. 657 ] 658 [ Art. 659 ] [ Art. 660 ] [ Art. 661 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...