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ARTICULO 658.-Regla general Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.
La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.
Introduccion COMENTADA al Art. 658 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 658 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 655 ] [ Art. 656 ] [ Art. 657 ] 658 [ Art. 659 ] [ Art. 660 ] [ Art. 661 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 658 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 658 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 345 - Página 1487
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
>>
TITULO VII
- Responsabilidad parental
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CAPITULO 5
- Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos
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También puedes ver: Art.658 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion