ARTICULO 654 Deber de informar del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 654.-Deber de informar Cada progenitor debe informar ai otro sobre cuestiones de educación, saiud y otras reiativas a la persona y bienes del hijo.

    1. introducción

    Conforme se desarrolló más arriba, si bien la preferencia legal otorga preponderancia al cuidado compartido (en su modalidad indistinta), el diseño normativo admite que, en forma excepcional, se acuerde o disponga el cuidado unilateral, es decir, en cabeza de uno/a de los/as progenitores.
    En tal supuesto, expresamente se dispone el derecho y deber de mantener una fluida comunicación entre el progenitor no conviviente y el hijo. Nuevamente, se abandona la referencia a "régimen de visitas" para referirse a la vinculación entre progenitores e hijos/as no convivientes. La noción de "visitas" implica acentuar cierta condición de "extraño" o "ajeno" de aquel progenitor que no convive con su hijo, cuestión que impacta de lleno en el derecho de los niños, niñas y adolescentes a gozar del contacto con ambos progenitores.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 654 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 651 ] [ Art. 652 ] [ Art. 653 ] 654 [ Art. 655 ] [ Art. 656 ] [ Art. 657 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 654 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO VII
    - Responsabilidad parental
    >>
    CAPITULO 4
    - Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos
    >


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    También puedes ver: Art.654 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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