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ARTICULO 653.-Cuidado personal unilateral. Deber de colaboración En el supuesto excepcionai en el que el cuidado personai del hijo deba ser unipersonai, el juez debe ponderar:
a) la prioridad del progenitor que faciiita el derecho a mantener trato regu- iar con el otro; b) la edad del hijo; c) la opinión del hijo; d) el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo.
El otro progenitor tiene el derecho y el deber de coiaboración con el conviviente.
Introduccion COMENTADA al Art. 653 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 653 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 650 ] [ Art. 651 ] [ Art. 652 ] 653 [ Art. 654 ] [ Art. 655 ] [ Art. 656 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 653 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO VII
- Responsabilidad parental
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CAPITULO 4
- Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos
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También puedes ver: Art.653 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion