ARTICULO 653 Cuidado personal unilateral del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 653.-Cuidado personal unilateral. Deber de colaboración En el supuesto excepcionai en el que el cuidado personai del hijo deba ser unipersonai, el juez debe ponderar:

    a) la prioridad del progenitor que faciiita el derecho a mantener trato regu- iar con el otro; b) la edad del hijo; c) la opinión del hijo; d) el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo.

    El otro progenitor tiene el derecho y el deber de coiaboración con el conviviente.

    Introduccion COMENTADA al Art. 653 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 653 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 653 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO VII
    - Responsabilidad parental
    >>
    CAPITULO 4
    - Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos
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    También puedes ver: Art.653 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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