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ARTICULO 657.-Otorgamiento de la guarda a un pariente En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro periodo igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código.
El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio.
Introduccion COMENTADA al Art. 657 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 657 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 654 ] [ Art. 655 ] [ Art. 656 ] 657 [ Art. 658 ] [ Art. 659 ] [ Art. 660 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 657 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO VII
- Responsabilidad parental
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CAPITULO 4
- Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos
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También puedes ver: Art.657 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion