ARTICULO 393 Requisitos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 393.-Requisitos Hay confirmación cuando la parte que puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener al acto por válido, después de haber desaparecido la causa de nulidad.

    El acto de confirmación no requiere la conformidad de la otra parte. Remisiones: ver comentarios a los arts. 394 y ss., y 2539 y ss. CCyC.

    1. introducción

    En materia de confirmación, el CCyC no ha modificado el régimen de confirmación que contení­a el CC, salvo algunas cuestiones de redacción. La confirmación es un acto jurí­dico que tiene por fin inmediato expurgar o convalidar a otro acto jurí­dico anterior, sujeto a una acción de nulidad en razón de experimentar un vicio en su origen.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 393 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 390 ] [ Art. 391 ] [ Art. 392 ] 393 [ Art. 394 ] [ Art. 395 ] [ Art. 396 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 393 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
    >>
    CAPITULO 9
    - Ineficacia de los actos jurí­dicos
    >

    SECCION 5ª
    - Confirmación
    >>



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    También puedes ver: Art.393 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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