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ARTICULO 393.-Requisitos Hay confirmación cuando la parte que puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener al acto por válido, después de haber desaparecido la causa de nulidad.
El acto de confirmación no requiere la conformidad de la otra parte. Remisiones: ver comentarios a los arts. 394 y ss., y 2539 y ss. CCyC.
1. introducción
En materia de confirmación, el CCyC no ha modificado el régimen de confirmación que contenía el CC, salvo algunas cuestiones de redacción. La confirmación es un acto jurídico que tiene por fin inmediato expurgar o convalidar a otro acto jurídico anterior, sujeto a una acción de nulidad en razón de experimentar un vicio en su origen.
Interpretacion COMENTADA al Art. 393 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 390 ] [ Art. 391 ] [ Art. 392 ] 393 [ Art. 394 ] [ Art. 395 ] [ Art. 396 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 393 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO IV
- Hechos y actos jurídicos
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CAPITULO 9
- Ineficacia de los actos jurídicos
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SECCION 5ª
- Confirmación
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También puedes ver: Art.393 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion