ARTICULO 393 Requisitos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 393.-Requisitos Hay confirmación cuando la parte que puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener al acto por válido, después de haber desaparecido la causa de nulidad.

    El acto de confirmación no requiere la conformidad de la otra parte. Remisiones: ver comentarios a los arts. 394 y ss., y 2539 y ss. CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 393 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Distinción La confirmación y la convalidación tienen entre sí­ la relación entre el género y la especie. La confirmación es un acto jurí­dico que tiene por fin inmediato convalidar a otro acto jurí­dico anterior, sujeto a una acción de nulidad "”relativa"” en razón de experimentar un vicio en su origen. Por este acto jurí­dico "”confirmación"” la parte interesada en la declaración de nulidad renueva su voluntad de hacer eficaz el negocio, siempre "”claro está"” que hubiera desaparecido el vicio que lo afectaba. Por supuesto, solo puede subsanar el acto la parte perjudicada cuando la nulidad sea de carácter relativo, es decir, cuando ha sido establecida en su exclusivo interés. Así­, por ejemplo, la ví­ctima de dolo, de violencia o de lesión, en lugar de solicitar la nulidad del acto considera que es mejor expurgar el vicio de que adolecí­a y por el cual era susceptible de ser declarado nulo, a fin de mantener su vigencia y la producción de sus efectos. Al confirmar el acto, se renuncia a hacer valer la nulidad. Ello significa que no desaparece el vicio "”que se hallaba en el origen"” sino los efectos o las consecuencias de la nulidad que lo afectaba.
    2.2. Naturaleza jurí­dica de la confirmación La confirmación forma parte del género convalidación. Se trata de un acto jurí­dico unilateral, aunque el que se confirma sea bilateral porque hubieran intervenido en él dos o más personas. Por tanto, no requiere la conformidad de la parte contraria para ser irrevocable.
    La confirmación tiene efectos de carácter declarativo, caracterí­stica que será determinante para justificar los efectos retroactivos de los actos entre vivos, tanto entre las partes como con relación "”en general"” a los terceros.
    2.3. Prescripción liberatoria Ver los comentarios al art. 2539 y ss.
    2.4. Actos susceptibles de confirmación Solo pueden ser subsanados o confirmados los actos viciados de nulidad relativa, porque los actos afectados por una nulidad absoluta no pueden ser revividos de ninguna manera por la naturaleza de la protección y los intereses que se tutelan en ese caso.
    2.5. Condiciones de fondo y de forma de la confirmación Para que la confirmación resulte válida y eficaz, es preciso que reúna determinados requisitos de fondo y de forma.
    2.5.1. Condiciones de fondo a) La confirmación debe expresar en forma expresa o tácita la voluntad del titular de la acción de nulidad de subsanar el acto y, por ende, de no reclamar la nulidad. Por tanto, solamente pueden confirmar el acto quienes están facultados para solicitar la invalidez. No puede hacerlo la otra parte ni los terceros, a quienes se niega la acción; b) la segunda condición de fondo es que haya cesado la causa que da lugar a la nulidad. Desaparecido el vicio, la parte afectada estará en condiciones de expresar la confirmación. Si se mantienen las condiciones viciosas, no podrí­a admitirse la posibilidad de confirmar. Así­, cuando el acto ha sido celebrado por dolo o violencia, la ví­ctima en ambos casos tiene que haber conocido la verdad y cesado el engaño o la violencia; c) la tercera condición de fondo, es que el acto de confirmación no tenga, a su vez, un vicio que lo invalide.
    2.5.2. Condiciones de forma Las condiciones de forma son exigibles en la confirmación expresa que adopta la forma escrita (art. 394 CCyC), es decir, cuando la voluntad se manifieste en orden a sanear el acto. Ver comentario al art. 394 para las exigencias que el CCyC prevé en este caso.

    Introduccion COMENTADA al Art. 393 (con doctrina)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 390 ] [ Art. 391 ] [ Art. 392 ] 393 [ Art. 394 ] [ Art. 395 ] [ Art. 396 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 393 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
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    CAPITULO 9
    - Ineficacia de los actos jurí­dicos
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    SECCION 5ª
    - Confirmación
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    También puedes ver: Art.393 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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