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ARTICULO 388.-Nulidad relativa. Consecuencias La nulidad relativa sólo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece. Excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante. Puede sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción de la acción. La parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegarla si obró con dolo.
1. introducción
La nulidad relativa está instituida en beneficio de una de las partes. Por tanto, solamente pueden pedir la nulidad la parte perjudicada por el acto. También pueden hacerlo sus herederos siempre que el acto viciado no sea intransmisible. El CCyC contiene en este punto una novedad importante, porque amplía la legitimación y confiere acción no solo a la parte en beneficio de quien se estableció, sino además a la otra, en tanto sea de buena fe, siempre que exhiba un determinado interés o "perjuicio importante", como lo denomina el Código. Es una nueva directiva dentro del régimen nacional de las nulidades, aunque tiene como precedente el art. 1420 del Código de Quebec.
De este modo procura lograr el equilibrio entre el principio según el cual el interés es la medida de la acción y se atiende a la posibilidad de decretar la nulidad en tanto ésta importe restaurar la realidad, sin que ninguna de las partes obtenga un beneficio indebido.
Interpretacion COMENTADA al Art. 388 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 385 ] [ Art. 386 ] [ Art. 387 ] 388 [ Art. 389 ] [ Art. 390 ] [ Art. 391 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 388 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 388 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 342 - Página 1620
- Fallos: Tomo 342 - Página 1623
- Fallos: Tomo 342 - Página 1624
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO IV
- Hechos y actos jurídicos
>>
CAPITULO 9
- Ineficacia de los actos jurídicos
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SECCION 2ª
- Nulidad absoluta y relativa
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También puedes ver: Art.388 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion