ARTICULO 385 Acto indirecto del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 385.-Acto indirecto Un acto jurí­dico celebrado para obtener un resultado que es propio de los efectos de otro acto, es válido si no se otorga para eludir una prohibición de la ley o para perjudicar a un tercero.

    Introduccion COMENTADA al Art. 385 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 385 (con jurisprudencia)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
    >>
    CAPITULO 9
    - Ineficacia de los actos jurí­dicos
    >

    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
    >>



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