ARTICULO 388 Nulidad relativa del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 388.-Nulidad relativa. Consecuencias La nulidad relativa sólo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece. Excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante. Puede sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción de la acción. La parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegarla si obró con dolo.

    Introduccion COMENTADA al Art. 388 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Nulidad relativa. Concepto No hay un concepto uní­voco. Sin embargo, puede definirse como la sanción legal que priva de efectos al acto jurí­dico en razón de un vicio congénito que produce perjuicios a intereses particulares o privados.
    2.2. Caracteres de la nulidad relativa 2.2.1. Procede solo a petición de parte interesada La nulidad en este caso ha sido instituida en protección de intereses privados. Por tanto, consecuentemente con ello, el Código solo autoriza a pedir la nulidad a quien haya padecido el vicio, esto es, por ejemplo, a la ví­ctima de dolo o de violencia. Rige en toda su extensión el principio según el cual el interés es la medida de la acción. De modo que el juez no puede decretar de oficio la invalidez. Es claro que la acción es transmisible a los herederos o sucesores universales, siempre, claro está, que no se trate de un derecho inherente a la persona. Por supuesto no está legitimada la parte que provocó el vicio ni la parte capaz cuando el defecto radicara justamente en la incapacidad de la otra, tal como lo prevé la última parte del artí­culo en comentario.
    2.2.2. No puede ser invocada por el Ministerio Público Por las mismas razones expuestas anteriormente, tampoco en el caso de nulidad relativa tiene legitimación el Ministerio Público Fiscal quien no puede pedir la nulidad en el solo interés de la ley o de la moral y las buenas costumbres. Puede, sin embargo, tener facultades concurrentes si, además de la afectación del interés particular, se incurre en violación de algunas del orden público o intereses generales. Sus facultades en ese caso serán concurrentes con las del interesado. Tendrá acción el Defensor de Menores exclusivamente en aquellos supuestos en que el art. 103 CCyC le confiere legitimación para actuar en forma principal.
    2.2.3. El acto puede ser confirmado Como la nulidad está instituida en beneficio de una de las partes, el acto viciado es susceptible de confirmación, expresa o tácita.
    2.2.4. La acción es prescriptible También la nulidad puede ser renunciada por la parte a quien beneficia la acción.
    2.3. Incapacidad de ejercicio. Sujeto que obró en forma dolosa Como se ha visto, el principio general es que se encuentra legitimada para articular la invalidez la parte en cuyo beneficio se instituyó la nulidad. Este postulado alcanza a quienes eran incapaces de hecho al tiempo de celebrar el acto. Sin embargo, la disposición que se comenta contiene una contraexcepción, y es que la parte beneficiada no podrí­a plantear la nulidad del acto si obró con dolo, esto es, cuando ocultó deliberadamente su incapacidad y la otra parte obró de buena fe, confiando en la apariencia generada por quien entonces disimuló o de cualquier modo impidió conocer la falencia existente al tiempo de celebrarlo. Es el caso de quien falsificó sus documentos para aparentar ser mayor de edad y sorprendió a la otra parte con su actitud de mala fe.
    Sección 3S. Nulidad total y parcial

    Introduccion COMENTADA al Art. 388 (con doctrina)

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    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 388 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 342 - Página 1620
    - Fallos: Tomo 342 - Página 1623
    - Fallos: Tomo 342 - Página 1624

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
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    CAPITULO 9
    - Ineficacia de los actos jurí­dicos
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    SECCION 2ª
    - Nulidad absoluta y relativa
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