ARTICULO 386 Criterio de distinción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 386.-Criterio de distinción Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas.

    1. introducción

    El CCyC elimina la doble clasificación entre actos nulos y anulables. Durante la vigencia del CC, la doctrina habí­a ensayado distintos fundamentos para establecer el criterio de distinción entre ambos. El más difundido y aceptado es que en los actos nulos el vicio surge evidente o salta a la vista. Esta expresión quiere decir que, cuando se advierte un vicio o defecto congénito, basta con subsumir el caso en una norma jurí­dica determinada para que este quede privado de sus efectos propios. Es la ley, por sí­ misma, sin cooperación de ningún otro órgano o poder, quien fulmina de nulidad del acto. En ese caso, el vicio que exhibe aparece rí­gido, se presenta en la misma dosis en todas las hipótesis y salta a la vista.(276) Los actos anulables, en cambio, solo tienen en la ley un principio de sanción que el juez debe destacar, definir y regular, porque el vicio no es rí­gido y perfilado por la ley sino que depende de juzgamiento.
    Otra diferencia entre actos nulos y anulables es la que gravita fundamentalmente en el razonamiento y en la actividad del juez frente a la irregularidad congénita de un acto.(277) En el acto nulo, se limita a comprobar la existencia de un vicio que está previamente perfilado y tasado por la ley. La norma es categórica y no deja margen para la interpretación. Si establece que los menores de trece años no tienen capacidad para celebrar personalmente tal o cual acto jurí­dico, de nada vale que el juez considere que se trata de un adolescente maduro que entiende perfectamente la importancia del acto que realiza. Es la propia norma la que gradúa el defecto congénito "”que se presenta en todos los actos en forma idéntica (en el ejemplo, todos los menores de trece años están impedidos de celebrar por sí­ actos jurí­dicos, no solo uno o un grupo)"” y lo sanciona con la nulidad. En cambio, en el acto anulable, la ley simplemente define cuáles son los requisitos que debe reunir un supuesto determinado para que pueda ser declarado nulo. En este caso, la labor del juez es de juzgamiento. Tendrá que indagar o realizar una investigación de hecho para determinar si se presentan concretamente en un caso los elementos que esboza la ley con la intensidad que se exige para decretar la invalidez del acto.
    Como consecuencia de lo expuesto, se afirma que la sentencia que se dicta en el primer caso es declarativa pues se limita a comprobar la causal de nulidad del acto que ha sido preestablecida por la ley. En cambio, si se trata de un acto anulable, el pronunciamiento es constitutivo, porque con anterioridad a este, el acto es válido (art. 1046 CC).
    Sin embargo, un sector de la doctrina puso de manifiesto que, en los hechos, la distinción entre actos nulos y anulables era inútil y que "”además"” dicha categorí­a se basaba en una confusión conceptual. Se destaca que cuando se intenta desmantelar los efectos del acto nulo y se quiere obligar a una de las partes a restituir a la otra lo que hubiera otorgado en razón de ese acto, la intervención jurisdiccional es siempre inexorable, se trate de un acto nulo o anulable.
    Sobre la base de los argumentos expuestos, luego de la reforma que la ley 17.711 introdujo al art. 1051 CC, algunos autores cuestionaron la conveniencia de mantener la doble clasificación de actos nulos y anulables por cuanto la norma agregada la ha despojado de uno de sus beneficios más importantes. Esta solución es la que prevaleció en la doctrina.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 386 (con jurisprudencia)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
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    CAPITULO 9
    - Ineficacia de los actos jurí­dicos
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    SECCION 2ª
    - Nulidad absoluta y relativa
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